Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03622-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03622-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03622-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y en las demás señaladas en precedencia, siendo este el precedente aplicable al caso en concreto, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). (…) y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria estaban ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión que le fuera reconocida incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.C.P.C., sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03622-01(AC)

Actor: Á.M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Temas: Análisis del derecho a la seguridad social en pensiones – Ingreso Base de Liquidación en pensiones reconocidas en régimen de transición – Análisis del cargo de desconocimiento del precedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2018[1], el ciudadano Á.M.B., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, “el mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal”.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2018, dictada por la referida autoridad judicial, que revocó el fallo del 29 de febrero de 2016 del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1.3. Pretensiones

A título de amparo constitucional, solicitó:

“Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordene reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.”[2] (M. y subrayas incluidas en el texto)

1.4. Sustento de la solicitud

1.4.1. El accionante alegó que la autoridad judicial demandada, en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018, incurrió en la causal de procedibilidad de la acción de tutela consistente en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985[3] se deben liquidar, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el último año de servicios.

1.4.2. Consideró que la autoridad judicial aplicó en forma errónea las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 pues, a su juicio, tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y las de los magistrados de las altas cortes, sin que su ratio se pueda extender a los demás empleados públicos en régimen de transición.

1.4.3. El actor transcribió in extenso apartes de sentencias del Consejo de Estado que han accedido a la pretensión de reliquidación de la pensión en el régimen de transición, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante Resolución No. 013923 del 27 de julio de 2000, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Á.M.B., en cuantía de $405.094.82, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado en los últimos cinco (5) años de servicio.

2.2. A través de la Resolución No. 26568 del 22 de noviembre de 2001, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del accionante en cuantía de $533.312.86, efectiva a partir del 1º de enero del mismo año.

2.3. El 17 de marzo de 2014, el señor M.B. solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada, mediante Resolución No. RDP 0011296 del 4 de abril de 2014 y confirmada con posterioridad por dicha entidad según Resolución RDP 020118 del 26 de junio del mismo año.

2.4. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se decretara la nulidad de las resoluciones referidas y se reliquidara la pensión en la forma solicitada.

2.5. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia del 29 de febrero de 2016 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida...

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