Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04262-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04262-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04262-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD DENTRO DEL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 2591 DE 1991 SOBRE TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los establecidos en el Código General del Proceso / NULIDADES PROCESALES EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No se establecieron en el decreto 2591 de 1991 por lo que se debe acudirse a las causales generales previstas en el Código General del Proceso

El Decreto 2591, que regula el procedimiento en la acción de tutela, no regula el tema de las nulidades. En ese orden de ideas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, que establece que para interpretar las disposiciones normativas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los respectivos principios generales del Código General del Proceso. Por lo anterior, como en la norma especial que gobierna el procedimiento del amparo, no se regulan las nulidades procesales, debe acudirse a las causales generales previstas en el mencionado Código General del Proceso, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción constitucional. Así mismo, en aras de garantizar la eficacia de este procedimiento sumario es procedente ampararse en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, cuando se evidencia una vulneración grave al derecho fundamental al debido proceso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE TUTELA

La Sala observa que en el caso bajo estudio se trata de una acción de tutela interpuesta contra la Sección Quinta del Consejo de Estado en donde se argumenta que al proferir el auto de 25 de octubre de 2018 por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por la misma corporación judicial, trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, el caso estudiado y decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el respectivo auto del 12 de julio de 2018, se enmarca dentro de un proceso de simple nulidad, en donde se buscaba decretar la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en los conceptos 022634 de 4 de marzo de 2008 y de los oficios 012337 de 10 de 10 de febrero de 2006, 026628 de 9 de abril de 2006 y 00979 de 7 de octubre de 2016, expedidos por la DIAN, al considerarse que fueron proferidos con desconocimiento del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas para la Sala, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el precedente judicial invocado por el actor no es aplicable al caso concreto, al haberse acreditado que las situaciones fácticas de ambos casos, son totalmente diferentes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04262-00(AC)

Actor: J.A.R.T.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) confianza legítima

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.R.T. contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir el auto de 25 de octubre de 2018 dentro de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01122 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Consejo al proferir el auto de 25 de octubre de 2018 dentro de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01122 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes

  1. Indicó que dirigiéndose a su lugar de residencia en su moto identificada con placas GUZ41D el 27 de marzo de 2015 a las 11:30 pm, fue requerido por la Policía Nacional en la Calle 45B con Carrera 19 en un operativo de control

  1. Expresó que al realizársele la prueba de alcoholemia, se le impuso la orden de comparendo número 08001000000000 - 9579893, el 28 de marzo de 2015, por conducir en estado de embriaguez

  1. Señaló que la Inspección Diecisiete de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante Resolución número 1284 de 26 de junio de 2015, lo declaró contraventor.

  1. Afirmó que radicó una solicitud de acompañamiento ante la Personería Distrital de Barranquilla, el 13 de julio de 2015, y le fue asignado una abogada que lo asesoró durante el trámite del proceso contravencional de tránsito.

  1. Adujo que el Inspector de Tránsito de Barranquilla le indicó a su abogada que “[…] el ciudadano J.A.R.T. presentó escrito […] el cual corresponde a un recurso de apelación y se encuentra en trámite actualmente ante la jefe de procesos administrativos de esta entidad […], recordando que el término para resolverlo es dentro de dos (2) meses contados a partir de su interposición como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

  1. Señaló que el Ministerio de Transporte, mediante Circular número 6811 – 18 – 02 – 2011 de 18 de febrero de 2011, precisó que “[…] la acción contravencional de tránsito caduca cuando transcurren seis (6) meses de la ocurrencia del hecho que origina el comparendo y no se culmina el proceso administrativo, es decir, sin que se hubiese celebrado de manera efectiva la audiencia a través de la cual se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión queda en firme […]”.

  1. Refirió que solicitó ante la Oficina de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Barranquilla el 13 de octubre de 2015, la caducidad del proceso contravencional de tránsito tramitado en su contra.

  1. Adujo que la Oficina de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante Oficio núm. C20151103 – 1225 – 93 de 3 de noviembre de 2015, negó la solicitud de caducidad.

  1. Refirió que interpuso recurso de apelación contra el Oficio número C20151103 – 1225 – 93 de 3 de noviembre de 2015.

  1. Afirmó que la Oficina de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante Oficio número C20151218 – 140045 de 15 de diciembre de 2015, manifestó que no había “[…] lugar a darle cumplimiento a la Circular 68811 – 18 – 02 – 2011 por cuanto el a quo, en primera instancia, decidió de fondo dentro del término de los seis (6) meses, interrumpiendo con ello la figura de caducidad […]”.

  1. Indicó que la Oficina de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante Resolución 6501 de 14 de...

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