Auto nº 11001-03-26-000-2018-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00015-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081485

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00015-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00015-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Término de caducidad / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA – Auto que rechazó demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Configurada

Las demandas de repetición que tengan por objeto condenas impuestas a las entidades públicas en vigencia del Decreto 01 de 1984 deben presentarse dentro de los 2 años siguientes a su pago o al vencimiento del término dispuesto para tal fin. El término de caducidad que hubiese empezado a correr en vigencia de una norma continuará corriendo de conformidad con ella […] La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la providencia del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual la Magistrada Ponente rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de repetición […] [T]anto en vigencia del Decreto 01 de 1984 como de la Ley 1437 de 2011 la caducidad se computa a partir de la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero […] La Sala precisa que, distinto a lo señalado en el recurso de súplica, el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984, por manera que esta es la normativa aplicable. Así las cosas, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 6 de agosto de 2011 –día siguiente al vencimiento del término para el pago– y el 6 de agosto de 2013; sin embargo, se radicó hasta el 29 de enero de 2018, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que fuera procedente su rechazo, como en efecto ocurrió. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia, oportunidad y sustentación

En virtud del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede en contra de los autos dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, siempre que contengan decisiones que por su naturaleza serían apelables. La súplica también corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar las providencias por medio de las cuales se rechaza o se declara desierta “la apelación o el recurso extraordinario”. Pues bien, en el sub júdice, se interpuso recurso de súplica en contra del auto por medio del cual, en un proceso de repetición de única instancia, se rechazó la demanda presentada para tal fin, lo que quiere decir que se trata de una decisión que por su naturaleza sería apelable, de conformidad con en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN SEGÚN CCA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN SEGÚN CPACA

El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. A su vez, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, publicada al día siguiente, dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”. […] [E]l literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […] La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, ver: Corte Constitucional sentencia C-832 de 2001 y sentencia C-394 de 2002.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00015-00(60849)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: R.E.M.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Tema: REPETICIÓN / Condena proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 / CADUCIDAD - Fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad.

Síntesis: Las demandas de repetición que tengan por objeto condenas impuestas a las entidades públicas en vigencia del Decreto 01 de 1984 deben presentarse dentro de los 2 años siguientes a su pago o al vencimiento del término dispuesto para tal fin. El término de caducidad que hubiese empezado a correr en vigencia de una norma continuará corriendo de conformidad con ella.

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la providencia del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual la Magistrada Ponente[1] rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de repetición.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 29 de enero de 2018[2], la Universidad Popular del Cesar presentó demanda de repetición en contra del señor R.E.M.P., con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la suma de $71’770.176, que la entidad pagó con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar en sentencia del 4 de diciembre de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 26 de noviembre de 2009.

La demandante explicó que, a través de las referidas providencias, fue anulado el acto administrativo por medio del cual el demandado declaró insubsistente el nombramiento del señor L.P.C..

2. Auto de rechazo

La demanda fue rechazada, mediante providencia del 18 de octubre de 2018, en cuanto no se presentó dentro del término previsto en el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, esto es, dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para pagar la condena.

En la providencia se aclaró que no resultaba determinante la fecha del pago efectivo, porque no se hizo dentro del término previsto para tal fin[3].

3. Recurso de súplica

A través de escrito radicado el 31 de octubre de 2018, la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la anterior determinación.

A su juicio, en este asunto la norma aplicable frente a la caducidad es la Ley 1437 de 2011, la cual da la posibilidad de demandar dentro de los 2 años siguientes al pago efectivo, al margen de la fecha en la que se haga, pues ¿si no se ha pagado la condena impuesta cómo se va a accionar?[4]

4. El recurso de súplica fue fijado en lista y el 29 de noviembre de 2018, el expediente ingresó al despacho para resolver[5].

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –29 de enero de 2018–, las cuales corresponden a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] y en el Código General del Proceso[7], esto último en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo...

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