Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00781-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00781-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00781-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00781-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00781-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de empleado beneficiario de la Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. infiere que el Tribunal demandado, contrario a lo que aduce en este escenario constitucional la [actora], sí consideró que le asistía el derecho de la transición prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Además, al realizar la revisión de la pensión reconocida a la aquí accionante advirtió, que la misma fue liquidada correctamente y, en esas condiciones, no debían incluirse otros factores salariales, puesto que no estaban enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Igualmente, arguyó que debía atenderse el criterio jurisprudencial definido en la sentencia SU-395 de 2017, respecto a que sólo deben incluirse aquellos factores salariales sobre los que el trabajador efectuó aportes al sistema, postura que atiende la previsión contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. En virtud de lo anterior, para la S. es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia tuvo en cuenta el criterio interpretativo expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, que establece que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. O. que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en el defecto invocado, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, expuso, al momento de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la [actora], las razones por las cuales consideró pertinente acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00781-00(AC)

Actor: ANA DOLORES SANTOS VILLAREAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Ana Dolores S.V. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 017730 del 6 de mayo de 2015, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución RDP 031048 del 29 de julio de la misma anualidad, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada.

El 7 de diciembre de 2017 el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Ambas partes apelaron la anterior decisión. El 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2018 desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en la que se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, al liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos son enunciativos y, ello no impide la inclusión de otros conceptos percibidos.

Precisó que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que a la entrada en vigencia de la misma, había prestado sus servicios por más de quince años, de manera que el reconocimiento pensional debió hacerse en los términos del artículo 1.° de la normativa citada, máxime cuando se trata de un derecho adquirido y consolidado. De este modo, no podía aplicarse la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional para resolver la controversia encaminada a obtener la reliquidación de la prestación.

Reparó que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado han dictado varias providencias en las cuales aplican la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Situación que no hizo la autoridad judicial accionada.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, revocar la providencia del 27 de septiembre de 2018 y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión en la que disponga la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

- Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, ya que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, negó de manera acertada las súplicas de la demanda.

Agregó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, no incurrió en un defecto sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Por tanto, peticionó negar el amparo invocado en la presente acción de tutela por la señora S.V..

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B (ff. 94-95)

El magistrado ponente de la decisión cuestionada precisó que se atiene a lo que demostrado en trámite de la referencia. Y agregó que los fundamentos del fallo judicial objeto de estudio están consignados en la parte motiva.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La S. A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del...

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