Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04214-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04214-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04214-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia


[E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, en el sentido de señalar (i) que la sociedad actora fue reconocida como zona franca permanente especial desde el 10 de julio de 2008 y que solo perdió esa condición el 19 de diciembre de 2014; de ahí que no era beneficiaria de la exoneración consagrada en el artículo 7° del Decreto 1828 de 2013 y, por ende, estaba obligada a pagar los aportes al ICBF y al SENA durante el período de enero a noviembre del 2014, y (ii) que los conceptos de la DIAN y de la UGPP no eran vinculantes para el ICBF. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la sociedad accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

(…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la sociedad Estrategias Contact Center Colombia carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04214-01 (AC)


Actor: ESTRATEGIAS CONTACT CENTER COLOMBIA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B




Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 9 de noviembre de 2018 (fls. 1 a 14, C. 1), la sociedad Estrategias Contact Center Colombia, por medio de apoderado judicial (fl. 15, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:


Con la presente acción pretendo que se ampare el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, ordenándose dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de fecha 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-31-044-2017-00049-01, notificada vía electrónica el 28 del mismo mes y, en consecuencia, ordenar al ICBD la devolución de lo pagado indebidamente por ECCC por concepto de aportes parafiscales de los periodos enero a noviembre de 2014 debidamente indexado.


    1. Hechos


En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Estrategias Contact Center Colombia demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 4687 del 31 de agosto y 5837 del 21 de noviembre de 2016, por medio de las cuales la referida entidad negó la devolución de aportes parafiscales pagados en el período de enero a diciembre de 2014, como usuario industrial de servicios de zona franca permanente especial, sin tener en cuenta que desde el 10 de julio de 2008 ostentaba dicha condición y, por tanto, estaba exonerado del pago de esos aportes.


El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 20 de septiembre de 2018.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que, en la providencia del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió i) en defecto sustantivo, por no aplicar lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1828 de 2013, normas de las que se podía concluir que la sociedad accionante estaba exonerada...

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