Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00131-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00131-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00131-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA / DECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIDA CAUTELAR EN CONCURSO DE MÉRITOS – Con la suspensión del concurso la convocatoria 428 de 2016, la lista de elegibles perdió ejecutoria

[L]a Sala entiende que la providencia del 23 de agosto de 2018 suspendió todas las fases de la Convocatoria 428 de 2016. Es decir, que la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a la CNSC, de suspender provisionalmente toda la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos, afectó la ejecutoriedad del acto por medio del cual se conformó la lista de elegibles, y con ello la realización de los nombramientos en período de prueba, actividad que corresponde a las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria. (…) Por tanto, para la Sala es claro que la orden impartida en esa providencia no solo iba dirigida a la CNSC, sino también al Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que mediante auto del 6 de septiembre de 2018 se aclaró que la suspensión ordenada en la anterior providencia era únicamente para los empleos de dicha entidad. (…) Ahora, aunque el señor [R.A.S.N.], los coadyuvantes y la Comisión Nacional del Servicio Civil, consideran que la orden de suspensión solo era aplicable a aquellas listas que aún no se encontraban en firme para el 28 de agosto de 2018 –cuando cobró firmeza la orden de suspensión- y solo respecto a las actuaciones administrativas de la CNSC, esta Sala no comparte tal interpretación, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No. CNSC20161000001296 del 29 de julio de 2016, dicha entidad es la responsable del concurso y todas las etapas del mismo, inclusive la de nombramiento en período de prueba y, por tanto, debe entenderse que la firmeza de las listas de elegibles, que efectúan a las entidades objeto del concurso, también se vio afectada por la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 23 de agosto de 2018, aclarada el 6 de septiembre de la misma anualidad. (…) En efecto, de conformidad con el inciso primero del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, un acto administrativo pierde fuerza ejecutoria “cuando sea suspendido provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, por lo que, teniendo en cuenta que todas las actuaciones administrativas de la Convocatoria 428 de 2016, relativas al Ministerio del Trabajo, fueron suspendidas por orden proferida el 23 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aunque la lista de elegibles en la que se encontraba el señor [R.A.S.N.] hubiera cobrado firmeza antes que el auto que dictó la medida cautelar, lo cierto es que, en virtud de la suspensión, perdió fuerza ejecutoria, razón por la cual el Ministerio de Trabajo no podía realizar los nombramientos y posesión de los elegibles. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el Ministerio de Trabajo no vulneró los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la confianza legítima del señor [R.A.S.N.], al abstenerse de efectuar su nombramiento en periodo de prueba, a pesar de que se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA / DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.M.E.G.G., exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.J.O.R.R., exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00131-00(AC)

Demandante: R.A.S.N.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÒN A, Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor R.A.S.N., contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Ministerio de Trabajo.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 18 de septiembre de 2018 (fls. 49 a 58, C. 1), el señor R.A.S.N., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la confianza legítima.

El actor formuló las siguientes pretensiones:

  1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales [de] acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009

  1. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al Ministerio del Trabajo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2023 Grado 13, conforme la lista de elegibles conformada con Resolución No. CNSC – 20182120081215 de 09 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados

En la demanda se narró que el señor R.A.S.N. participó en la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, y superó todas las pruebas y etapas del concurso de méritos, quedando en el puesto 61 de la lista para proveer 62 vacantes en el Ministerio de Trabajo, de conformidad con la Resolución No. CNSC – 20182120081215 del 9 de agosto de 2018, la cual quedó en firme el 27 del mismo mes y año.

Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar dentro del proceso de nulidad simple radicado 11001-03-25-000-2017-00326-00, que suspendiera provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, hasta que se profiriera sentencia.

Manifiesta el actor que, a la fecha de interposición de la presente acción, no se había efectuado su nombramiento y posesión en período de prueba en el Ministerio de Trabajo, con la excusa de que el Consejo de Estado había ordenado suspender la convocatoria en mención, sin tener en cuenta que la lista de elegibles en la cual se encontraba el señor S.N., había cobrado firmeza antes de que quedara en firme la decisión de suspensión dictada por esta Corporación, lo que evidentemente vulneró sus derechos fundamentales.

2. Trámite impartido e intervenciones

La acción de tutela fue radicada, inicialmente, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el cual admitió la demanda en auto del 19 de septiembre de 2018 (fl. 59, C. 1) y profirió fallo denegatorio el 2 de octubre de la misma anualidad (fls. 97 a 103, C. 1).

Inconforme con la decisión, el actor presentó impugnación al día siguiente (fls. 110 a 116, C. 1), la cual fue concedida ante el Tribunal Superior de Antioquia, que, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018 (fls. 160 a 162, C. 1), declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la tutela, al considerar que a la acción de la referencia debió vincularse también como demandado al despacho del Magistrado W.H.G. del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, toda vez que fue este el que profirió la orden de suspensión de los trámites administrativos que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantaba respecto de los cargos a proveer en el Ministerio de Trabajo, ofrecidos en la Convocatoria No. 428 de 2016.

En razón a lo anterior, el 10 de diciembre de 2018 (fl. 252, C. 2), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia ordenó remitir el presente asunto al Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto al despacho de la ponente, el cual, mediante auto del 18 de enero de 2019 (fl. 257, C. 2) admitió la tutela y ordenó que aquel se...

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