Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00120-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00120-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00120-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00120-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00120-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES QUE REMITIERON DEMANDA DE RECONVENCIÓN A LA JUSTICIA ORDINARIA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Competencia de la justicia ordinaria porque la pensión del actor fue reconocida por dicha jurisdicción dada su condición de trabajador oficial / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Se tramita de manera conjunta con la demanda inicial siempre y cuando ambas sean competencia del mismo juez / CONFLICTOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Competencia de la jurisdicción ordinaria / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competente para conocer de controversias derivadas de las prestaciones de los servidores públicos

[L]a decisión del Tribunal (…) de remitir por falta de jurisdicción la demanda de reconvención de la justicia ordinaria, se fundamentó en las disposiciones legales que así lo prevén, por cuanto la prestación económica que se pretende controvertir fue reconocida por esta última jurisdicción y tuvo como fundamento la condición de trabajador oficial que el [actor] ostentó (…) no hay (…) defecto procedimental absoluto (…) por la supuesta inobservancia del artículo 177 del C.P.A.C.A., (…) si bien esta disposición legal prevé la procedencia de la demanda de reconvención y que esta se tramitará de manera conjunta con la demanda inicial para que sean decididas en una misma sentencia, lo cierto es que ello está sujeto a que ambas sean “de competencia del mismo juez”, lo cual no se presenta en el caso sub examine. (…) el Tribunal (…) al momento de desatar el recurso de reposición (…) omitió pronunciarse frente al argumento [del] actor (…) en el sentido de que en la demanda de reconvención se introdujo una pretensión de repetición o una petición de llamamiento en garantía con fines de repetición (…), para efectos de que a través de esa solicitud se avoque el conocimiento de su demanda, por ser un aspecto del resorte exclusivo de la Justicia de lo Contencioso Administrativo. (…) la Sala advierte (…) [que] ese punto no fue ventilado mediante la demanda de tutela (…) en todo caso, la parte accionante no agotó el mecanismo ordinario, previsto (…) para controvertir el silencio del Tribunal (…) esto es, presentar la respectiva solicitud de adición del auto (…) para que la autoridad judicial se pronunciara en relación con el cargo del recurso de reposición que quedó pendiente de resolver, por lo cual (…) no se cumplió el requisito de subsidiariedad (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00120-00(AC)

Actor: G.Z.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada ante esta Corporación por el señor G.Z.A. el 16 de enero de 2019.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - Las hechos que dieron lugar a la demanda de tutela

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anulen las decisiones administrativas que le reconocieron al aquí accionante su pensión de vejez y se le ordene a este último restituir a la entidad “la suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados”.

Dentro del referido proceso ordinario, la parte aquí accionante –demandada en ese otro litigio– formuló demanda reconvención, pero el Tribunal Administrativo accionado, mediante auto de 1° de marzo de 2018, “en una vía de hecho, negándome el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer de la demanda de reconvención y ordenó separar la demanda de reconvención con sus traslados y anexos y remitir los cuadernos a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, para que sea repartido entre tales despachos”.

La apoderada del aquí actor recurrió en reposición –y en subsidio apelación– la decisión que declaró la falta de competencia para conocer de su demanda de reconvención y que ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

A través de auto de 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso su decisión y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de súplica, el cual fue igualmente rechazado por medio de auto de 25 de octubre de 2018.

La parte actora estima que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al imperio de la ley, a la igualdad ante la ley, a la garantía de la seguridad social y a la garantía de los derechos adquiridos.

Sostuvo que se produjo una vulneración directa de la Constitución Política y un defecto procedimental absoluto, dado que el juez de la causa se apartó del procedimiento previsto en el artículo 177 de la Ley 1437.

Agregó (transcripción literal):

“Considero, con todo respeto, que contrario a lo afirmado en el auto del 7 de junio de 2.018, página 7, folio 447, que por el hecho de que la Jurisdicción Ordinaria Laboral haya conocido del reconocimiento laboral del demandante (la pensión legal de jubilación), ello no implica que la competencia de la demanda de reconvención recaiga de manera directa sobre dicha jurisdicción, porque con esta demanda se pretende que la Nación colombiana, en restablecimiento del derecho, repare el daño antijurídico producido por la acción y por la omisión de agentes del Estado, tal como bien se expresa en dicha demanda de reconvención.

“(…)

“… Si mi demanda de reconvención debe ser enviada a la jurisdicción ordinaria laboral, por qué no se dispuso lo mismo al admitir la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la UGPP? Considero que, en virtud del principio de igualdad, mi demanda debe estudiarse y resolverse de fondo tal como lo ordena el inciso final del art. 177 del C. de P. A. y de lo C.A..

3.- La oposición

3.1.- En proveído de 18 de enero de 2019, se requirió a la parte actora con el propósito de que individualizara las providencias que cuestionaba, para cuyo efecto respondió que se trataba de los autos proferidos el 1º de marzo, el 7 de junio y el 25 de octubre de 2018, a través de las cuales no se dio curso a su demanda de reconvención y se denegaron o rechazaron los recursos interpuestos para cuestionar esa primera decisión.

3.2.- Mediante proveído de 5 de febrero del mismo año, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; se vinculó a la actuación a la UGPP y se denegó la petición elevada en el sentido de vincular a unas personas por carecer de interés en este asunto[1].

3.3.- El director jurídico de la UGPP se opuso a la demanda de tutela, por considerar que las decisiones controvertidas se ajustaron al ordenamiento legal y porque según su criterio no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

3.4.- El magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las decisiones aquí controvertidas se refirió pero a las decisiones que negaron la medida cautelar solicitada por la UGPP y respecto de los autos de 7 de junio y de 25 de octubre de 2018, a los que se refiere la petición de amparo, sostuvo que “realizando un estudio al plenario no se encontraron las providencias referidas”[3].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que...

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