Auto nº 50001-23-33-000-2018-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2018-00275-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081717

Auto nº 50001-23-33-000-2018-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2018-00275-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2018-00275-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 144 - NUMERAL 3

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR - Revoca / CAUSALES DE RECHAZO DE LA ACCIÓN POPULAR - Requerimiento previo a la autoridad administrativa demandada / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - El artículo 144 del CPACA no obliga al interesado a indicar expresamente los derechos colectivos que considera vulnerados

La Sala considera que rechazar una acción popular porque en el requerimiento presentado ante la autoridad demandada, no se indicó de manera expresa qué derechos colectivos considera vulnerados o la adopción de medidas específicas y concretas, pese a que en ambas instancias se hubiesen ventilado idénticas conductas vulneradoras, contraviene expresamente postulados constitucionales, como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la Administración de Justicia y el principio de Iura Novit Curia, cuya aplicación es de vital importancia en materia de acciones populares. Por lo expuesto, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Meta, que provea sobre la admisión de la acción popular (…).

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 144 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00275-01(AP)A

Actor: J.E.S.M.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI Y OTROS

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el proveído de 13 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en adelante el Tribunal, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.

I-. ANTECEDENTES

I.1 El ciudadano J.E.S.M., en su calidad de P. de la Veeduría Ciudadana Doble Calzada Buenavista -Fundadores y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la ley 472 de 5 de agosto 1998[1], presentó demanda contra el Concesionaria Vial Andina –COVIANDINA, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y el Municipio de Villavicencio, tendiente a:

“[…] PRIMERA: Se ordene a las entidades o autoridades competentes que se protejan los derechos e intereses colectivos de que trata el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, literales d, g, l y m como son: “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

SEGUNDO: Se ordene a la empresa CONCESIONARIA VIAL COVIANDINA y/o por la ANI y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, se realicen todas las obras complementarias, adecuación, ampliación de vías, construcción de barandas de seguridad, disponer de todas las medidas de seguridad y regulación eficiente de tránsito a fin de evitar accidentes en el sitio de la obra, especialmente en horas pico de entrada y salida de los estudiantes de los colegios del sector.

TERCERO: Se ordene a los accionados dispongan de todos los medios técnico y financieros para que se ejecute el proyecto de construcción de las dos glorietas en cada extremo del puente denominado las Américas en construcción, incluyendo variantes de ingreso y salida de los dos extremos con las respectivas vías paralelas, vías de desaceleración y mejoramiento de la movilidad de ingreso y salida del barrio L.L..

CUARTO: Se ordene a los accionados que en los diseños de construcción de la calzada nueva se incluya una vía de desaceleración o paralela que permita la salida hacía Villavicencio e ingreso en sentido Bogotá - Villavicencio sobre el kilómetro 83 más 600 a 700 ms., de los habitantes del sector de la vereda Buenos Aires Alto y Bajo.

QUINTO: Al pago de las costas y agencias en derecho que cause el proceso […]”.

En respaldo de sus pretensiones, relataron, en síntesis, que:

-. COVIANDINA, con ocasión del contrato 005 de 2015 suscrito con la ANI, tiene a su cargo la construcción de una nueva calzada en el sector Chirajara – Fundadores, la cual incluye la edificación de un puente que une a la vereda Buenos Aires con el barrio Altagracia ubicado en el kilómetro 84 más 130 metros de la vía Bogotá - Villavicencio, denominado puente Las Américas, sector donde se encuentran ubicados 4 colegios con amplia población estudiantil.

Adujo que la vía de acceso en mención no es amplia y carece de medidas de seguridad para los estudiantes, lo que permite el aumento de riesgo de accidentalidad, sobre todo en las horas en que el alumnado ingresa y sale de las instalaciones, en las cuales, además, se generan trancones que se agravan por el tránsito de la maquinaria de la Concesionaria que han contribuido a que a diario se ocasionen accidentes.

Manifestó que, en virtud de lo anterior, ha requerido en varias oportunidades a la Concesionaria para que mejore la vía de acceso, la amplíe y disponga de barandas de seguridad sobre las partes más sensibles y proclives a un accidente, no obstante, esta ha sido renuente y evasiva a sus reclamos.

Asimismo, expresó que ha requerido, además de la Concesionaria, a la ANI y al Municipio de Villavicencio para que construyan unas glorietas u orejas de retorno en los extremos del puente y unas vías paralelas en los dos sentidos de la vía Bogotá – Villavicencio, con el fin de mejorar la movilidad de los habitantes de los sectores Serramonte, Los Héroes, Américas, L.L., Buenos Aires, Aragueney, Altagracia, Los Ocobos, Los Guaduales, Veredas El Carmen y El Trapiche, entre otros, así como de los colegios del sector. A su juicio, dicha propuesta es la idónea para solucionar la movilidad del sector.

Agregó lo siguiente:

“[…] DÉCIMO PRIMERO: En diversas ocasiones y después de varias reuniones con autoridades, la concesionaria, la comunidad y esta veeduría, se hizo una propuesta de un diseño que soluciones el problema de movilidad, el cual fue organizado y diseñado por la concesionaria, quien en presencia del alcalde de Villavicencio Wilmar Barbosa y la ANI, lo socializó y se comprometió a colaborar con los demás intervinientes (ANI, CONCESIONARIA Y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. (Adjunto Medio Magnético). Para llevar a buen término la ejecución de las obras.

DÉCIMO SEGUNDO: Se ha reiterado a las entidades comprometidas, para que formalicen y certifiquen a la comunidad la certeza de la construcción del diseño de las glorietas y vías paralelas, pero las respuestas han sido con evasivas y no hay compromiso alguno suscrito por las entidades involucradas, es decir, no hay certeza de que se cumpla con estos diseños […]”.

I.2.- La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio, que en proveídos de 28 de mayo de 2018 admitió la acción popular y corrió traslado de la medida cautelar solicitada en la demanda.

Contra el auto admisorio, la ANI y COVIANDINA interpusieron recurso de reposición por estimar, entre otros argumentos, que el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio no era competente para conocer el asunto, habida cuenta que al ser una de las demandadas una entidad del orden nacional, el medio de control debía ser tramitado ante el Tribunal.

En virtud de lo anterior, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio en auto de 16 de agosto de 2018, consideró que de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, el Tribunal era el competente para conocer del asunto, razón por la que revocó el auto admisorio y, en su lugar, declaró su falta de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal.

I.3.- El Tribunal, mediante auto de 25 de septiembre de 2018 admitió la acción popular de la referencia.

Contra dicho auto la ANI interpuso recurso de reposición, para lo cual sostuvo, entre otros argumentos, que el actor no agotó el...

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