Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081729

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00167-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

PENSION DE SOBREVIVIENTES - Personas que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio

[L]a pensión de sobrevivientes, surgida por la muerte en combate, en misión de servicio o en simple actividad del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, no está sujeta a condición suspensiva, en tanto que la muerte en combate de un soldado que presta servicio militar obligatorio, sí lo está. […] [T]al condicionamiento se traduce en un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio (soldados) con los beneficiarios del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales muertos en las mismas circunstancias. […] [N]o se encuentra una razón suficiente que justifique la diferencia que se presenta con los beneficiarios de los miembros que fallecieron prestando el servicio militar obligatorio y los miembros de las fuerzas de policía y militar que no ostentaban dicha condición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00167-01(2439-15)

Actor: J.A.C.M.Y.M.L.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro del proceso promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

J.A.C.M. y M.L.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de los Oficios números OFI12-99436 MDSGDAGPS-1.1 y OFI-12-99548 MDSGDAGPS-1.10 del 8 de octubre de 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó la señora M.L.O., en calidad de madre del extinto soldado J.A.C.O..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en su condición de padres del soldado regular J.A.C.O., fallecido en combate el 19 de junio de 2004.

Asimismo, pidieron que se condene a la demandada al pago de perjuicios psicológicos y morales por la negativa del reconocimiento pensional y se ordene la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares de los actores; que la pensión se reconozca de forma indexada y actualizada; y que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

El señor J.A.C.O. fue dado de alta como soldado regular del Ejército Nacional el 20 de febrero de 2003 y el 19 de junio de 2004 fue dado de baja por defunción «por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento del orden público» en jurisdicción del Municipio de Frontino (Antioquia).

El 7 de marzo de 2005 el señor J.A.C.M., en condición de padre del soldado fallecido, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; dicha petición le fue negada con el argumento de que no cumplía con el requisito de edad de 50 años, como lo exige el artículo 5 de la Ley 447 de 1998.

El 18 de mayo de 2012 la señora M.L.O., por conducto de apoderado, presentó petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual fue contestada negativamente por la entidad mediante los oficios acusados, por considerar que a esta fecha no ha cumplido el requisito legal de la edad, esto es cumplir 50 años.

Los demandantes, a la fecha de presentación de la demanda[1], tenían 48 años de edad; se encontraban desempleados y sin expectativas laborales; y dependían económicamente de algunos familiares y amigos que les proveían mínimamente lo indispensable.[2]

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 288 de la Ley 100 de 1993; 275 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 238 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora alegó que es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se ha criticado la aplicación de los llamados regímenes especiales cuando estos atentan contra el derecho a la igualdad de personas que encontrándose en las mismas circunstancias de hecho, reciben un trato discriminatorio en virtud de tales regímenes.

Afirmó que la negativa de la entidad demandada para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el argumento del incumplimiento del requisito de la edad exigida por la norma especial, es evidentemente contraria a derecho y a las garantías constitucionales de que goza todo ciudadano en virtud del derecho fundamental a la igualdad.

1.2. Contestación a la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y genéricas.

Advirtió que el régimen normativo que regula el presente caso se encuentra enmarcado en la Ley 447 de 1998, el cual establece en su artículo 5 que los beneficiarios de los soldados muertos en combate o como consecuencia de este sean mayores de 50 años; en caso contrario, la recibirán cuando lleguen a dicha edad.

Alegó que la parte actora no puede pretender la aplicación del régimen general simplemente porque no está de acuerdo con un requisito del régimen especial. Indicó que exigir como edad mínima 50 años no vulnera los derechos de los beneficiarios, por cuanto no impide el reconocimiento en el tiempo y sencillamente se convierte en una condición suspensiva hasta alcanzar dicha edad.

Agregó que las personas vinculadas a los regímenes especiales deben someterse integralmente a estos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general, pues, no resulta equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser este globalmente superior al sistema general de seguridad social, y que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales que en la regulación general sea más benéfica.

Citó pronunciamientos de la Corte Constitucional que han reiterado la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se demuestre una dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido.

1.3. La audiencia inicial

Dentro de dicha diligencia, celebrada el día 31 de octubre de 2013[3], entre otras decisiones, se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa activa frente al señor J.A.C.M., teniendo en cuenta que los actos demandados fueron provocados por la señora M.L.O. y la respuesta de la administración solo se refiere a ella. En consecuencia, se dispuso que el proceso continuaría con la señora M.L.O.. Esta medida fue notificada en estrados y el apoderado de la parte actora consideró adecuada a derecho tal determinación.

1.4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de los oficios OFI12-99436 MDSGDAGPS-1.1 y OFI12-99548 MDSGDAGPS-1.10 del 8 de octubre de 2012, por los cuales se negó el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la señora M.L.O. y condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la mesada pensional en cuantía del 50 % del valor total a reconocer, a partir del fallecimiento del soldado J.A.C.O., teniendo en cuenta que a este también le sobrevive su...

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