Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00593-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081741

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00593-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00593-01

VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS CESO EN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA DE ACCIÓN POPULAR / DESMONTE DE CASETAS UBICADAS DENTRO DE LA ZONA DE PROTECCIÓN DE LA QUEBRADA CURITÍ EN EL BALNEARIO PESCADERITO – Orden dictada en primera instancia ya fue cumplida / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR – Por hecho superado / ORDEN DICTADA EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No estaba dirigida al apelante

El Tribunal a quo, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2015, encontró probada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda; en consecuencia, ordenó al Municipio de Curití restituir el espacio público a través del desmonte de las casetas que se encuentran ubicadas en el balneario P.. El señor [A.P.G.] consideró, en el recurso de apelación, que la anterior decisión afectaba sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad y al mínimo vital situación que, en su criterio, no fue estudiada por el A quo. Asimismo, insistió, durante el trámite de la segunda instancia, que “[…] el medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, no ha debido iniciarse, por cuanto en ningún momento soy invasor del espacio público, toda vez que las casetas y demás construcciones objeto de la Litis, se encuentran en predios de la finca EL HATO, tal como se refiere la Acción Policiva interpuesta […]”. Sin embargo, los argumentos del recurso de alzada no están destinados a prosperar, en tanto las órdenes de la sentencia, proferida primera instancia, se refieren a unas casetas que no son propiedad del señor [A.P.G.] al menos no se encuentra probado que así sea. (…) Apreciadas las pruebas, en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, se infiere que las casetas que invadían la zona de protección de la quebrada Curití en Pescaderito, objeto del pronunciamiento de la sentencia apelada, se desinstalaron desde el año 2011. En contraste, el señor [A.P.G.] insistió durante el trámite de segunda instancia que las casetas de su propiedad, a la fecha –abril de 2018-, se encuentran funcionando. Lo anterior le permite a la Sala concluir que la orden contenida en la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con el “[…] desmonte de las dos (2) casetas que se encuentran ubicadas dentro de la zona de la quebrada Curití en el balneario Pescaderito […]” no se refiere a los establecimientos de comercio propiedad del señor [A.P.G.], pues como se indicó, las casetas que, según las pruebas del proceso, invadían el espacio público, ya no existen. (…) De lo anterior, se concluye que no fue acreditado que las dos (2) estructuras de hierro y mampostería, utilizadas como tienda y viviendas por el señor [A.P.G.] invadan el espacio público o vulneren otro derecho o interés colectivo. Es decir que las casetas a las que se refiere la sentencia proferida, en primera instancia, no son propiedad del demandado, señor [A.P.G.] las cuales, como se precisó, fueron retiradas en el año 2011. La carencia actual de objeto por hecho superado (…) En el caso sub examine la Sala encuentra que, en efecto, al momento de presentarse la acción popular de la referencia, el 17 de agosto de 2010, el espacio de protección de la Quebrada Curití en Pescaderito, estaba invadida por unas casetas. Sin embargo, durante el trascurso del proceso las mismas fueron desinstaladas. (…) Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de las órdenes impartidas en el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por sustracción de materia, no es posible cumplir con el “desmonte de las dos casetas que se encuentran ubicadas dentro de la zona de la quebrada Curití en el balneario “Pescaderito” […]”. (…) En suma, la Sala considera que la sentencia proferida, en primera instancia, no afecta los derechos fundamentales del señor [A.P.G.] comoquiera que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, en el año 2010, la zona de protección de la Quebrada Curití en el balneario P. se encontraba invadida por casetas destinadas a la venta de productos alimenticios y de gaseosas propiedad de personas diferentes al apelante, las cuales fueron desinstaladas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00593-01(AP)

Actor: O.J.H.R.

Demandado: MUNICIPIO DE CURITÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CAS Y ÁLVARO PICO GÓMEZ

Coadyuvante: Germán Orlando Fajardo Vargas

Asunto: Apelación de sentencia que accedió a la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Á.P.G., en calidad de demandado, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El señor O.J.H.R., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], presentó demanda contra el Municipio de Curití (Santander) y la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS por considerarlos responsables de la vulneración de los derechos colectivos previstos en los numerales a), d), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472

Pretensiones

  1. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes[2]

“[…]

1. Que se declare que las entidades administrativas aquí accionadas, con la permisividad y la falta de acción preventiva y correctiva en cuanto a sus deberes de protección del espacio público, el medio ambiente, el goce de un ambiente sano, las construcciones ilegales y la protección del equilibrio ecológico, existente sobre el sector del balneario P. y el espacio público urbano del Municipio, se encuentra infringiendo de manera grave o evidente los derechos colectivos ya mencionados.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar a las entidades accionadas, la inmediata restitución del espacio público a través de las acciones administrativas que correspondan para lograr el desmonte de las construcciones realizadas sobre dicha zona. Todo en aras de obtener el respeto y el pleno restablecimiento objetivo de la normatividad ofendida con este accionar.

3. Que se ordene a los accionados la adopción de medidas tendientes a evitar que se sigan transgrediendo los intereses colectivos afectados por la presente situación. Orden a dirigirse también a la municipalidad.

4. Que se nombre un comité verificador del cumplimiento de Ia sentencia, declarada en su debido momento, el cual deberá estar en cabeza de la Oficina Asesora de Planeación, si su señoría así lo considera razonable.

5. Que se ordene a los accionados, el cumplimiento previsto en el Capítulo XI de la Ley 472 de 1998, a favor de la parte accionante, así como también las costas de ley que se lleguen a probar al interior del proceso […]”.

Presupuestos fácticos

  1. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes

  1. La parte actora señala que sobre la vía contigua al balneario denominado P., metros antes del puente que cruza la quebrada Curití, se construyeron dos estructuras de hierro y mampostería utilizadas como establecimientos comerciales y viviendas.

  1. En la demanda se afirma que las construcciones se llevaron a cabo sobre el espacio público y sin control de la administración. Además, que “[…] el Municipio ha permitido que sobre el espacio público existente a la entrada del área urbana, considerada a su vez como parte de la ronda hídrica, se instale otra caseta más […].

Actuaciones en la primera instancia

  1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 24 de agosto de...

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