Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04239-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04239-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04239-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Coincide con la posición unificada del Consejo de Estado

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 4 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso del actor la sentencia SU-230 de 2015. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04239-00(AC)

Actor: L.V.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el señor L.V.T., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor L.V.T. mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social entre otros. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, CERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor L.V.T..

”2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 04 de julio de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, es decir, desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 11 de agosto de 2011.(…)”[1].

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor L.V.T. nació el 27 de diciembre de 1945 y prestó sus servicios por más de 20 años en el sector privado y público, el último cargo desempeñado fue el de Registrador Municipal.

2.2 Mediante Resolución GNR 227443 del 5 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), reconoció pensión de jubilación a favor del señor V.T., a partir del 12 de agosto de 2011 dicha prestación fue reliquidada mediante Resolución GNR 371128 del 16 de octubre de 2014, sin embargo no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.

2.3 El 13 de noviembre de 2014 el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de dicha prestación con inclusión de todos los factores salariales y C. mediante Resolución GNR 274064 del 7 de septiembre de 2015 negó la solicitud.

2.4 Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en Resolución VPB 620 del 7 de enero de 2016, en la que se confirmó el acto administrativo recurrido.

2.5 Por lo anterior, el demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de C., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.6 El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, que en sentencia del 5 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda[2].

2.7 La anterior decisión fue apelada por C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 4 de julio de 2018[3], revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

  1. Argumentos de la tutela

El demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció el precedente emitido por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Además afirmó que al seguir el criterio de las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU–427 del 2016 y SU–395 del 2017 de la Corte Constitucional, vulneró los derechos fundamentales invocados toda vez que el Consejo de Estado es el superior jerárquico, y como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es quien fija los precedentes a seguir.

  1. Trámite Previo

Mediante auto de 16 de enero de 2019, se resolvió el impedimento manifestado por la magistrada S.J.C.B.[4], se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Facatativá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., como terceros con interés en las resultas del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.[5]

Con posterioridad a dicha providencia, el magistrado J.R.P.R. integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto[6].

Razón por la que el despacho mediante auto del 12 de febrero de 2019, declaró fundado el impedimento[7], en consecuencia lo separó de conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de un conjuez para para integrar el quórum necesario.

  1. Intervenciones

5.1 La Dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. - pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo pues a su juicio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en ninguna vía de hecho ni vulneró los derechos fundamentales invocados, contrario a esto su pronunciamiento se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial en relación con el tema.[8]

5.2 El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Facatativá, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcion...

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