Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00028-00

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Regla fijada por el Consejo de Estado que impide la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / NORMA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La que rige al momento de la muerte del causante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No es posible su aplicación de forma retrospectiva

La función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción concreta el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En consideración a la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus fallos constituyen parámetro de interpretación y precedente vinculante para los Tribunales y Jueces de la mencionada Jurisdicción. (…) [L]a Sala concluye que el Tribunal accionado en el fallo cuestionado aplicó la regla vigente del Consejo de Estado, según la cual la norma predicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que rige al momento de la muerte del causante, de donde se colige que no se configura el aludido defecto. (…) Por lo anterior, debe advertirse que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. (…) Así las cosas, aunque la pretensión principal de la actora está encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obra prueba en el expediente de la que se desprenda el daño alegado ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00028-00(AC)

Actor: M.B.B. DE HINCAPIÉ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora M.B.B. de Hincapié contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 21 de septiembre de 2018, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001333370420150018600.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La actora, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] TUTELAR: los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…), el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

DECRETAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…), que le reconozca el derecho a que tiene mi poderdante a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor MARCO TULIO HINCAPIÉ GARCÍA.

[…]” (Mayúsculas y negrilla en la providencia)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante afirmó que el 9 de septiembre de 2014 solicitó al Municipio de Medellín el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por razón del fallecimiento de su cónyuge Marco Tulio Hincapié García, ocurrido el 4 de febrero de 1973, quien se desempeñaba como celador al servicio de esa entidad territorial “[c]on una densidad de 14 años y 6 días laborados […]”; agregó que convivió con él por un espacio de más de 19 años y nunca hubo separación, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio o liquidación de la sociedad conyugal.

Adujo que dicha petición fue negada mediante la Resolución nro. 201500048723 de febrero de 2015, en donde se le informó que la situación fáctica expuesta era la misma que sustentó en el año 2011 que concluyó con respuesta negativa, de manera que no era posible iniciar una nueva vía gubernativa contra actos administrativos en firme; añadió que el Municipio de Medellín rechazó su solicitud de reconocimiento pensional a través de los siguientes actos administrativos:

“[…] Resolución: con radicado 201500048723 de fecha 02 de febrero de 2015.

- Resolución: con radicado 201100221464 de fecha 11 de agosto de 2011.

- Resolución número 3077 de mayo de 1996.

- Resolución nro. 4034 de julio 29 de 1996 con radicado 201100221464 de fecha 11 de julio, recurso de reposición.

- Resolución número 100 de octubre de 1996 recurso de apelación.

[…]”

Informó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Medellín, “[p]retendiendo la nulidad de los actos administrativos, en los cuales se le negó la pensión de sobrevivientes […]” y que, en virtud del principio de favorabilidad, se diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[2] o el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966[3], no a lo previsto en la Ley 6 de 1945, en los Decretos 1335 del 26 de diciembre de 1968[4], 1848 del 4 de noviembre de 1969[5], y 434 del 27 de marzo de 1971[6], puesto que aquellas disposiciones son “[m]enos exigentes para obtener el beneficio de la pensión de invalidez. […]”

Indicó que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en sentencia del 24 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones, con fundamento en el citado principio y a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, ordenando a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Señaló que la precitada entidad territorial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en fallo del 21 de septiembre de 2018, que revocó lo decidido por el a quo y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda; sin embargo, la parte actora considera que el Tribunal accionado desconoció las sentencias de la Corte Constitucional T-525 de 2017, T-532 de 2016, T-564 de 2015 y T-587A del 2012 de las que se puede deducir la posibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993.

Finalmente resaltó que es una persona de avanzada edad que en la actualidad no cuenta con los recursos suficientes para suplir sus necesidades básicas y se le aplicó una normativa regresiva, como lo es la Ley 6 de 1945, expedida con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación[7] y asignada en reparto el 14 de enero de 2019[8].

3.2. Por auto del 18 de enero de 2019[9], se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; asimismo, se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al Alcalde de Medellín, y comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 22 de enero del presente[10].

En la misma providencia se solicitó al mencionado juzgado enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 05001333370420150018601.

3.3. El Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante correo electrónico remitido en oportunidad el 24 de enero de esta anualidad, rindió el informe solicitado donde, luego de recordar los requisitos adjetivos y sustantivos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, manifestó que, teniendo en cuenta que la decisión controvertida fue proferida por otra autoridad judicial, se relevaba de hacer algún pronunciamiento y/o valoración[11].

3.4. A su turno, la Alcaldía de Medellín, a través de apoderada judicial, presentó en oportunidad el informe mediante correo electrónico remitido el 24 de enero de 2019[12] y por escrito físico del 28 del mismo mes y año a la Secretaría General de esta Corporación[13], en donde expuso que en el presente asunto no se cumplen ninguna de las causales de procedibilidad que haga posible el amparo constitucional invocado, agregando que la sentencia proferida por el Tribunal de instancia se sustentó “[e]n los principios constitucionales que regulan el tema, en la normativa vigente para la fecha de los hechos y en las pruebas válidamente aportadas y practicadas dentro del proceso. […]”; por lo que solicitó que se declare su improcedencia.

Aseveró que la sentencia objeto de censura no adolece de ningún defecto y los fallos a los cuales hizo alusión el accionante como desconocidos fueron proferidos en sede de tutela por lo que no pueden ser considerados precedentes.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, precisó que el ámbito del Decreto 3041 de 1996 se circunscribe al otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por lo que no es aplicable a ese municipio.

Añadió que, acorde con los pronunciamientos de la Corte...

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