Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081825

Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00006-01
Normativa aplicadaDECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.46

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Cuando exista vulneración de derechos fundamentales o se evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable / RESTABLECIMIENTO DE ESQUEMA DE SEGURIDAD DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL


[E]n principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. (…) [de otro lado] se colige que la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018 expedida por el Director General de la Unidad de Protección, no estuvo debidamente motivada, toda vez que no estableció las razones por las cuales, a su juicio, el riesgo soportado por el [actor] era ordinario y no extraordinario. En efecto, la Sala evidencia que si bien es cierto, la Resolución citada, hace mención a que en el caso del [actor] el riesgo fue calificado como ordinario, para llegar a dicha conclusión, argumentó su decisión en el dictamen del Grupo de Valoración Preliminar y en el concepto emitido por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, sugiriendo el desmonte gradual del esquema de seguridad, sin embargo, como ya se expuso, no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales a la parte actora se le debía desmontar su esquema de seguridad, desconociéndose de esta manera el numeral primero del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto núm. 1066. De allí, que la Sala no explica cómo un estudio del nivel de riesgo del actor que arrojó como “extraordinario” llevado a cabo en 2017, haya sido variado en el mes de junio de 2018 al efectuarse la respectiva revaluación de las medidas de seguridad, sin que, se reitera, se explicara de manera concreta y detallada, dicho cambio del riesgo, es decir, que la administración para justificar su decisión, no lo hizo con argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes. Por tanto, al evidenciarse en el caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, la Sala ordenará a la Unidad Nacional de Protección que: i) Realice un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del [actor], debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablezca el esquema de seguridad asignado al actor, hasta tanto se surta el respectivo estudio.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.46


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada


[L]a Sala concluye que a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo decidido por la autoridad accionada, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales de la parte actora se debe entre otras cosas por la expedición de la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante la cual se levantó el esquema de seguridad. Debe hacerse énfasis que en el presente caso concreto no hubo una actuación por acción u omisión por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, que haya traído como consecuencia la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ



Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00006-01(AC)


Actor: JOHN RONCANCIO JÁCOME


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP




Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) dignidad, iv) integridad personal, v) reunión, vi) información y vii) seguridad personal


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por el señor John Roncancio Jácome, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2019 por la Sección C Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección UNP porque, a su juicio, la Unidad al expedir la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por medio del cual le eliminó el esquema de seguridad que tenía asignado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que labora al servicio de la empresa Drummond Ltd, con frentes de trabajo en los departamentos del Cesar y M., entre otros.


4. Manifestó que se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”, seccional Chiriguaná, y que actualmente es el presidente de dicha seccional.


5. Expresó que reside en la ciudad de Barranquilla, sin embargo su sitio de trabajo se encuentra en la Mina Drummond Ltd, la cual está ubicada en el corregimiento de la “La Loma”, jurisdicción del municipio de “El Paso” en el departamento del Cesar, y que en el desarrollo de sus actividades laborales como trabajador y directivo sindical, debe desplazarse constantemente desde la ciudad de Barranquilla, hacia los departamentos del Cesar, La Guajira, M., Bolívar, Atlántico, Antioquia.


6. Afirmó que en razón a la peligrosa labor de sindicalista, contaba con un esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección – UNP, conformado por dos unidades y un vehículo, y que el mismo le fue retirado por medio de la Resolución núm. 4972 de 27 de Junio de 2018.


7. Adujo que contra la citada Resolución, interpuso el recurso de reposición el 6 de agosto de 2018, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 7998 de 21 de septiembre de 2018, confirmando en su integridad lo señalado en dicho acto administrativo.


8. Indicó que remitió vía correo electrónico, una petición ante el Ministerio del Interior, el 18 de octubre de 2018, solicitando nuevamente a la Unidad Nacional de Protección – UNP, el respectivo esquema de seguridad que tenía asignado “[…] para poder realizar viajes permanentemente a los Departamentos de La Guajira, C., M., Atlántico y Bolívar, lugares donde la empresa DRUMMOND LTD. Tiene (sic) frentes de trabajo y a los cuales debo asistir por mi rol como Directivo Sindical […]”, petición que fue respondida por el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el 19 de octubre de 2018, en donde se le informó lo siguiente:


[…] En atención al oficio radicado con el número que se indica en la referencia, me permito informarle que se dio traslado por competencia a la Unidad Nacional de Protección, mediante el oficio con número de radicación OFI18-41867-DDH-2400, puesto que esta entidad es la encargada de brindar y adoptar medidas de protección a las personas enmarcadas dentro de la población objeto, que se encuentren en situación de riesgo contra la vida e integridad, después de realizar los estudios de seguridad respectivos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015.


Es pertinente manifestar que la competencia de esta Dirección radica en liderar la formulación, seguimiento y evaluación de los componentes de la Política Nacional Integral de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, esto de acuerdo al Decreto 2893 de 2011 […]”.


La solicitud de tutela


Pretensiones


9. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:


[…] PRIMERA: Que como consecuencia de amparar los derechos fundamentales invocados por mi mandante J.R.J., el honorable tribunal le ordene a las accionadas que le restablezcan su esquema de seguridad, revocando la Resolución No. 4972 del 27 de Junio de 2018 emitida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, toda vez que carece de los estudios técnicos de rigor y de la situación individual de riesgos como sindicalista.


SEGUNDA: Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, se ordene al accionado que inmediatamente se le notifique la decisión adoptada por el despacho, cumpla lo ordenado en los términos estipulados en el Artículo 27 Decreto 2591 de 1991 […]”:




9.1. Señaló que:


[…] A través de la Resolución No. 4972 del 27 de Junio de 2018, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN SIGLA U.N.P, acto administrativo carente de argumentación y estudio alguno, desconociendo los antecedentes antes descrito (sic), resolvió “sospechosamente” levantar el esquema de seguridad del actor J.R.J., cuya parte motiva no expresa de manera diáfana y clara porque se llegó a la conclusión de que el nivel de riesgos de mi poderdante es ordinario.


Ha reiterado y advertido la Honorable Corte Constitucional, que la U.N.P y la Policía Nacional, solo pueden ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad de los ciudadanos que gozan de estos, mediante actos administrativos motivados en los que...

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