Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02827-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081833

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02827-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02827-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 139.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Medio de defensa idóneo pendiente de ser resuelto.

[E]es claro que el trámite relacionado con la competencia para conocer del proceso de reparación directa aún no ha finalizado, pues eventualmente el juez administrativo de La Guajira, a quien le fuere asignado el expediente, puede a su vez declararse incompetente, caso en el cual «…remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto». (…) Además, debe resaltarse que el citado artículo también prevé que los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte, por lo que, en tal sentido, la norma faculta a que la parte interesada así lo pueda proponer; o incluso, en caso de que el juez al que le fuere asignado el proceso avocara su conocimiento a través de providencia, la parte demandante también podría recurrir dicha decisión. (...) N. que es la misma norma la que prevé que podrá suscitarse un conflicto de competencia entre los Tribunales Administrativos y los jueces administrativos, pero de diferente distrito judicial, el cual corresponderá decidir al Consejo de Estado, según la especialidad. (…) Asimismo, debe destacarse que tal disposición –artículo 158 ibidem-, aunque no dispuso de forma expresa la regla señalada en el artículo 139 del Código General del Proceso que indica que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», de su contenido sí se puede avizorar que no contempló la existencia de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial superior y una inferior pertenecientes al mismo distrito judicial. (…) Por tanto, para la Sala resulta acertado que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera remitir, a su vez, el proceso a otra autoridad judicial de distinto distrito que consideró competente, por los factores cuantía y territorial -juzgados administrativos de La Guajira-, pues siendo superior del juzgado que inicialmente le envió el proceso -Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-, mal podría entenderse que dicho Tribunal debía proponer un «conflicto», toda vez que el artículo 158 ibidem no estipuló un evento de tal naturaleza cuando los que se oponen sean un Tribunal y un juzgado administrativo del mismo distrito judicial. (…) Por lo que, se precisa que el ordenamiento estipula un procedimiento legal que debe surtirse en eventos como el presente, máxime que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa que pueda remplazar las vías ordinarias para definir la competencia de una autoridad judicial, sin por ello deba entenderse que se dificulta u obstaculiza el libre acceso a la administración de justicia, ni el «principio de legalidad» y, mucho menos, el derecho de defensa de los demandantes para escoger un abogado de confianza, pues además, las circunstancias que adujo en cuanto al ejercicio de la profesión no son de recibo para superar la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 139.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02827-01(AC)

Actor: A.M.P.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada en contra del fallo del 21 de septiembre de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se «rechazó por improcedente» la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

La parte accionante con escrito recibido el 16 de agosto de 2018, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 9 de abril y 16 de mayo de 2018, dictadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa contra la Nación, R.L. y Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Maicao, por los daños ocasionados a la señora A.M.P.V. y a su núcleo familiar por las enfermedades profesionales que padece, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2018-00219-00.

Lo anterior, por cuanto con los referidos autos la autoridad judicial demandada declaró su incompetencia y en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de La Guajira, por los factores cuantía y territorial. La parte actora considera que la decisión es errónea pues podían escoger por el lugar donde se produjo el hecho dañoso o la sede principal de dichas entidades y, además porque contrario a lo señalado en dichas providencias la cuantía en su caso se determina por el monto del lucro cesante consolidado y el futuro, lo cual supera los 500 smlmv.

En consecuencia, la parte actora solicitó se deje sin efectos los mencionados proveídos, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal demandado admita el medio de control.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvieron que la señora A.M.P.V. prestó sus servicios como educadora oficial en el municipio de Maicao (La Guajira), desde el 28 de marzo de 1994 hasta el 29 de febrero de 2016.

Indicaron que comenzó a padecer de una serie de enfermedades de origen profesional, por lo que acudió a la empresa prestadora de salud, la cual mediante dictamen SO 59 del 5 de octubre de 2015 le diagnosticó disfonía, laringitis crónica, túnel del carpo e hipoacusia, con una pérdida de la capacidad laboral del 97%, estructurada el 24 de septiembre de 2013. Agregó que por ello le fue reconocida una pensión por invalidez.

Manifestaron que el 23 de noviembre de 2017 presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, R.L. y Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Maicao, por los daños ocasionados a la señora P.V. y a su núcleo familiar por las aludidas patologías de origen profesional que padece.

Afirmaron que inicialmente el proceso correspondió inicialmente al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con otro número de radicado (11001-33-37-044-2017-00226-00), que mediante auto del 23 de febrero de 2018 ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón de la falta de competencia por el factor cuantía, ya que esta excedía los 500 smlmv, conforme a lo dispuesto en los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

Señalaron que efectuado nuevamente el reparto y con una nueva radicación (25000-23-36-000-2018-00219-00), dicha demanda le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de la precitada Corporación, la cual mediante providencia del 9 de abril de 2018 declaró su incompetencia, por los factores cuantía y territorial, y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de La Guajira.

Precisaron que el 12 de abril de la misma anualidad presentaron un recurso de apelación en contra del anterior auto, el cual fue tramitado como reposición, al considerar que la autoridad judicial incurrió en un error en la interpretación del numeral 6 del artículo 156 ibidem, ya que por haberse demandado a varios organismos, podían escoger por el lugar donde se produjo el hecho dañoso o la sede principal de dichas entidades y, además porque el monto por el lucro cesante consolidado y el futuro superan los 500 smlmv.

Refirieron que, con providencia del 16 de mayo de 2018, el Tribunal demandado no repuso la decisión recurrida, al precisar lo siguiente:

i) Afirmó que la competencia por el factor territorial por la sede del demandado, contemplada en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, tiene una condición consistente en que «…si uno de los demandados no tiene sede principal ni domicilio donde las demás accionadas s[í] lo tienen, será inaplicable y obligatoriamente deberá radicarse territorialmente en el lugar donde acaecieron los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la demanda», por lo que el fuero territorial por el municipio de Maicao prevalece sobre el de la Nación.

ii) Señaló, en relación con la competencia por factor cuantía (artículo 157 ibidem), que atención a...

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