Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02881-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02881-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02881-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[L]a Sección Tercera –Subsección “B”- de esta Corporación no ha incurrido en mora judicial, habida cuenta que la decisión no había sido dictada por negligencia de la accionada, sino que por factores propios de la controversia se ha dificultado su aprobación por parte de la Sala, razón por la que no puede considerarse la existencia de una mora injustificada. Ahora bien, durante el curso de esta instancia procesal, la Sala al revisar el software de gestión encontró que la accionada en auto de 1° de marzo de 2019, que aún no ha sido notificado a las partes, declaró la falta de competencia funcional de esta Corporación para resolver el asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que imparta el trámite correspondiente en atención a las precisiones expuestas en la parte motiva de la providencia, por lo tanto, la presente acción de tutela actualmente carece de objeto dado que el hecho que la originó ya fue superado. En efecto, si bien, aún no se ha resuelto el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, lo cierto es que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia referida, ya le dio el trámite correspondiente a la acción de grupo objeto de estudio, lo que acredita que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02881-01 (AC)

Actor: C.A.F. CORREA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud

El señor C.A.F.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, –Subsección “B”-, del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2 H

Manifestó que en su calidad de líder de un grupo de personas afectadas[1] por la contaminación auditiva ocasionada por la puesta en funcionamiento de la segunda pista del Aeropuerto Internacional El Dorado, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de grupo contra el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y el aeropuerto en mención.

La acción de grupo, que fue radicada con el número 11001-33-43-059-2016-00442-00, le correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 22 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción.

Indico que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, razón por la que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en proveído de 28 de febrero de 2017, consideró que el Juzgado no era el competente para conocer la demanda y, por ende, su rechazo, habida cuenta que el conocimiento de la misma era de su competencia, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo actuado por el Juzgado conservaba su validez y, en consecuencia, la alzada debía ser resulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El actor aseguró que en otra oportunidad interpuso una acción de tutela contra El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado por la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de demanda.

Que al consultar el software de gestión, constató que la acción de tutela referida fue radicada bajo el número 2017-00451, cuyo conocimiento en primera instancia recayó en la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado que, en sentencia de 11 de mayo de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Que impugnó la decisión referida, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 4 de octubre de 2017, en el sentido de considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había incurrido en mora judicial, debido a que con la remisión del expediente a la Sección Tercera de esta Corporación había proferido las providencias judiciales pertinentes que hacen parte del curso del proceso. Respecto de lo actuado por la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas, advirtió que el expediente se encuentra al despacho de la Consejera sustanciadora para decidir desde el 28 de marzo de 2017 y que a la fecha de la expedición de la sentencia de tutela aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de demanda.

Señaló que, a juicio de la Sección Cuarta, la referida circunstancia no era suficiente para declarar la mora judicial, ya que esta debía ser injustificada, lo que no advirtió en ese caso, pues la autoridad judicial accionada indicó que el proceso debía ser resuelto de acuerdo con el orden cronológico de llegada, lo que, en su sentir justificaba razonablemente la tardanza. Agregó que también era necesario demostrar la negligencia de la autoridad judicial y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se demostró, razón por la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

En la acción de tutela de la referencia, el actor puso de manifiesto que al consultar el software de gestión encontró que la Magistrada ponente de la acción de grupo registró proyecto de decisión que iba a ser discutido en Sala de 7 de diciembre de 2017, no obstante, el proyecto fue llevado nuevamente a Sala el día 7 de febrero de 2018.

Argumentó que su derecho fundamental al debido proceso es transgredido por la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado, habida cuenta que no ha estudiado ni debatido el auto que decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de rechazo de la demanda de grupo referida, pese a que se ha registrado en el sistema de información que el proyecto ha ido en dos oportunidades a Sala, sin que a la fecha se tenga noticia de alguna decisión.

Agregó que los ciudadanos A.F.M. y A.M.M. solicitaron a la autoridad judicial accionada información sobre el estado del proceso, en virtud de la cual les indicaron que el proceso había sido archivado por negligencia del abogado. Sin embargo, el sistema de información registra que el proceso aún se encuentra al Despacho.

Indicó que, al parecer, la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado, con ocasión de la petición en mención, expidió copias de la providencia en la que se advierte la inactividad del abogado, la cual aún no ha sido publicada formalmente y tampoco conoce su contenido, lo que ha generado que se hagan comentarios desobligantes en su contra y del abogado que lleva la acción de grupo, lo que afecta su buen nombre y el crédito profesional del apoderado, aunado al hecho de que se encuentran preparando querellas en contra del profesional.

Agregó lo siguiente:

“[…] Por tal razón es muy importante aclarar esta situación para evitar que se siga vulnerando nuestro buen nombre, ya que han hecho reuniones en el salón comunal y el tema de discusión de manera descortés es frente a la gestión mía y del abogado, quien se comprometió a colocar todo su empeño y conocimiento profesional, frente al tema, sin garantizar el éxito del proceso; por que el tema según explicó es muy complejo y ante la congestión de los despachos judiciales se tardarían un tiempo considerable para que se resolviera de fondo […]”.

I.3 Pretensiones

El actor solicitó lo siguiente:

“[…] Con base en lo antes expuesto solicito se proteja nuestro derecho fundamental al debido proceso y se ordene la publicación del auto que resuelve el recurso, si ya se profirió y en caso de que no se haya dictado que se ordene a la Sala que decida el proyecto de auto presentado por la señora Magistrada S.C.D.d.C..

Ahora si existe una información equivocada o no acorde con la realidad frente a la respuesta dada a los peticionarios A.F.M. y A.M., solicito que se ordene...

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