Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04505-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04505-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 12-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04505-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04505-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 12-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04505-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características

[S]e precisa que es una acción jurisdiccional autónoma, cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones, conservar la dignidad de la institución, desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral» del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política (…) También se ha dicho que el juicio o proceso de pérdida de investidura de los Congresistas es de naturaleza ética- pues está orientado a «dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas» -, sancionatoria, punitiva o disciplinaria y, por ende, sometido a los principios del debido proceso (artículo 29 constitucional), en la medida en que implica, en el fondo, una sanción por conductas en las que incurre el congresista, relacionadas con el incumplimiento de compromisos y responsabilidades de carácter ético, jurídico y político ante la colectividad, que generan consecuencias particulares, al romperse el pacto político entre la sociedad, el elector y el elegido, principio fundamental de la democracia representativa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Como causal de desinvestidura

[E]l ordenamiento jurídico exige, para quienes pretendan ejercer la función pública, el cumplimiento de ciertos requisitos, cualidades y condiciones que garantizan un desempeño de esta con idoneidad y probidad, en beneficio del interés general y sin atender interés personales o privados. (…) [L]as inhabilidades fijadas por el constituyente o el legislador, impiden a determinados individuos el acceso a la función pública afectando el principio de igualdad. Esta restricción se sustenta en la necesidad de proteger el interés general, por lo que, desde el punto de vista constitucional, debe ser razonable y proporcional, características que se pierden cuando se desvía de dicho objetivo (…) Por su parte, las incompatibilidades se refieren a la prohibición establecida por la ley para determinadas personas que posean una investidura oficial o desempeñen funciones públicas, o hayan sido exfuncionarios públicos. (…) En tal sentido, en la Constitución Política de Colombia de 1991 se consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades con respecto a los congresistas. Frente al primero, se establecen los casos en los cuales una persona que pretende ostentar dicha calidad, no puede ser elegido cuando ocurra alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 179 ibídem y respecto al segundo, esto es, lo concerniente a las incompatibilidades, el artículo 180 de la Carta hace relación a los impedimentos por parte de los miembros del Congreso durante el tiempo en que ostentan este fuero, siendo estas, entre otras, las que generan la pérdida de la investidura de un congresista (senador o representante a la cámara)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180

INHABILIDAD ORIGINADA EN TENER VÍNCULO CON AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Finalidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR VÍNCULOS FAMILIARES CON AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Presupuesto de configuración

[E]l Consejo de Estado al referirse a dicha inhabilidad, señaló que su propósito no es otro que evitar que el candidato de elección popular se valga de prerrogativas de su pariente y con ello se comprometa la igualdad en la contienda electoral. (…) [E]sta causal de inhabilidad dispuesta en la Carta Política surge por la necesidad de preservar la ética pública, en el sentido de evitar que los funcionarios públicos, parientes o allegados al aspirante, desvíen el ejercicio de sus funciones hacía fines netamente electorales, descuidando las funciones de su cargo, desvirtuando el sentido de la función pública y, además, ejerciendo presión en virtud de su condición para ayudar al candidato de la familia. (…) [P]ara que se configure dicha causal de inhabilidad por parte de un congresista, deben concurrir los siguientes elementos: Vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos. El ejercicio de autoridad civil o política por parte de dicho funcionario. La autoridad debe ser ejercida en la circunscripción territorial en la cual debe efectuarse la elección. Factor temporal dentro del cual el funcionario (pariente del congresista) debe estar investido de dicha potestad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se desarrollan los elementos estructurales de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política

ADECUADO MANEJO DEL PRECEDENTE – Obligación de los jueces

Un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de los precedentes, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

PRECEDENTE JUDICIAL – Inaplicable frente a situaciones disímiles

[C]onsidera la Sala que las sentencias señaladas por el actor no resultan aplicables como precedente judicial para el sub examine, toda vez que se trata de situación fácticas disímiles y, en uno de ellos, de causal de inhabilidad distinta a la señalada por el actor al interponer la presente acción de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04505-00(PI)

Actor: P.A.L.O.

Demandado: V.M.O. JOYA

Referencia: Pérdida de Investidura

Se decide la solicitud formulada por la señora P.A.L.O. en orden a obtener que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara V.M.O.J..

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de pérdida de investidura

1.1.1. La causal de pérdida de investidura

En ejercicio de la acción contemplada en el artículo 183 constitucional, la ciudadana P.A.L.O., a través de apoderado judicial, solicita la pérdida de investidura del representante a la cámara V.M.O.J., en virtud del numeral 1.º de dicha norma, pues considera que al momento de su inscripción y elección se encontraba bajo la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, consistente en tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes:

El señor V.M.O.J. se inscribió como candidato a la Cámara de R.s por el Departamento de Santander del partido liberal colombiano.

En las elecciones efectuadas el 11 de marzo de 2018 resultó elegido para el periodo constitucional 2018-2022.

No obstante lo anterior, el señor Ortiz Joya se encontraba bajo la prohibición para ser congresista establecida en la Constitución Política, en la medida en que su cónyuge, Ana María Ramírez González, fungió como gerente encargada de la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, para los periodos comprendidos entre el 13 y 14 de julio y 20 a 24 de septiembre de 2017, en los cuales ejerció autoridad administrativa y civil en la misma circunscripción territorial, esto es, el Departamento de Santander.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Señala la accionante que los Municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y, por lo tanto, se encuentra inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco, en los términos señalados en la Ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política o administrativa en los Municipios del mismo Departamento para el cual se realiza la inscripción electoral.

Precisa que en este asunto, el vínculo del matrimonio entre la señora A.M.R.G. y Víctor Manuel Ortiz Joya se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de matrimonio allegado; y que para la época en que el...

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