Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03244-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03244-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03244-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD POR SUPRESIÓN DEL CARGO

[Corresponde a la sala determinar si,] ¿La decisión adoptada por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la entidad por desconocimiento de precedente al hacer uso indebido el precedente de la Corte Constitucional y desconocer el precedente del Consejo de Estado, en cuanto al retiro de empleados provisionales por supresión del cargo? (…) [E]l desconocimiento judicial que pretende la parte accionante, no tiene relación alguna con las consideraciones expuestas por parte del Tribunal atacado, pues el mismo dirigió su atención a determinar si el retiro se había dado de manera legal o no, partiendo de la base que la entidad realizó un proceso de reestructuración y como consecuencia de ello, retiró a la actora sin justificación constitucional válida, razón por la cual, los argumentos del demandante no coinciden con las razones de la sentencia, por lo cual, las sentencias de las cuales depreca el desconocimiento no tienen, ni identidad fáctica ni jurídica con el caso analizado (…) [¿La sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la entidad demandante, incurriendo en los defectos, sustantivo, por fundamentarse en una norma que no era aplicable al caso de la demandante?] (…) [E]ncuentra la Sala que, en la sentencia del 21 de junio de 2018, no se incurrió en defecto sustantivo, pues se fundamentó en las normas aplicables al caso, y concluyó que el acto de retiro de la [accionante] fue indebidamente motivada. Por tanto, la sentencia impugnada, será confirmada en este punto.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE RECUSACIÓN

[¿Se violó el derecho al debido proceso por falta de impedimento de la Magistrada Ponente?] (…) [L]a Sala coincide plenamente con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, pues (…) la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado. Dicha facultad está reglada en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, si la entidad demandada consideraba que los magistrados del Tribunal se encontraban impedidos para resolver el recurso de alzada, por haber participado con anterioridad del nombramiento como Juez de la señora P., debió haber recusado a los mismos antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, en otros términos, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, siendo de esta manera improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03244-01(AC)

Actor: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente y denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[2], la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 21 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

3. Tutelar los derechos fundamentales de (sic) debido proceso, defensa y demás conexos en cabeza de la entidad que represento, por haberse proferido sentencia judicial en contra del precedente judicial, con vulneración de disposición legal, vulneración directa a la Constitución y vulneración a derecho fundamental.

4. Decretar que la posición del despacho es una vía de hecho por defecto procedimental, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial.

2. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La señora S.H.P. laboró desde 1997 para la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. Entre el 16 de septiembre de 2006 y el 10 de septiembre de 2009, ocupó el cargo de Profesional Universitario Grado 15 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Cali.

2.2. El 2 de septiembre de 2009, fue proferido el Acuerdo PSAA09-6186, “por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y se determina su planta de personal”, el cual suprimió la planta de personal de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Cali, incluyendo el cargo que la señora P. venía ocupando en provisionalidad, y en el numeral 3 del mismo acuerdo, creó la nueva estructura funcional, incluyendo en su artículo 6, el cargo de Profesional Universitario Grado 15 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos.

2.3. Mediante Acuerdos PSAA09-6203 y PSAA09-6206 del 2 y 7 de septiembre de 2009, se determinó las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales; y se modificaron unos perfiles de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las aludidas direcciones, respectivamente.

2.3. A través de comunicación del 10 de septiembre de 2009, la directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, informó a la señora S.H.P. que en consideración a la reestructuración realizada mediante Acuerdo PSAA09-6786, debía hacer entrega del cargo que venía desempeñando.

2.4. Inconforme con la decisión, la señora S.H.P. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la comunicación del 10 de septiembre de 2009 y el reintegro al cargo que venía desempeñando. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, en sentencia del 16 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

2.5. La señora P. interpuso recurso de apelación, y la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 21 de junio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de salarios y prestaciones en calidad de indemnización por el término de 24 meses[3].

  1. Argumentos de la acción de tutela[4]

3.1 Refirió que la sentencia atacada incurrió en las causales específicas de procedencia de la tutela, de desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y procedimental.

3.2. Respecto al desconocimiento del precedente, indicó que existe un lineamiento jurisprudencial pacífico en cuanto a que el trabajador provisional no tiene una protección reforzada cuando su vínculo laboral termina como consecuencia de la supresión del cargo. Adujo que el Consejo de Estado ha reiterado en numerosas oportunidades que la supresión debe entenderse como una causal legal de retiro del servicio.

3.3. Así mismo, señaló que la jurisprudencia ha sostenido que como consecuencia de la supresión, los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de un tratamiento preferencial, para ser incorporados o indemnizados, situación que no es aplicable a los empleados provisionales, como es el caso de la señora Sara Helen Palacios.

3.4. Refirió que el Tribunal demandando desconoció el precedente, al concluir que la demandante estando en provisionalidad tenía derecho a ser nombrada en un cargo equivalente, por encontrarse en mejor situación que cualquier otro, vulnerando de esa manera la autonomía de la administración, especialmente la facultad nominadora de los cargos de provisionalidad.

3.5. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la sentencia reprochada aplicó de manera equivocada el precedente jurisprudencial respecto de las sentencias T-228 de 2016 y SU-917 de 2010, pues le otorgó la protección especial que tienen los empleados de carrera, a la señora S.H.P. quien ejercía un cargo en provisionalidad.

3.6. Respecto de la sentencia T-228 de 2016, indicó que le dio el alcance de “acto integrador” a la comunicación del 7 de septiembre de 2009, aplicando equivocadamente la tesis, pues señaló que dicha comunicación es una acto administrativo que debe contener motivación, cuanto esta se encuentra en el acto general. Y respecto de la sentencia SU-917 de 2010, señaló que la misma se refiere a la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación cuando tiene su fuente en la libertad nominadora, pero no respecto de la supresión del cargo, pues reiteró que la misma es una causal legal del retiro del servicio.

3.7. Adicionalmente, respecto a los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal atacado se fundamentó en el artículo 96 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, a pesar de que no era aplicable al presente asunto y transgredió los artículos 75 y 86 de la Ley 270 de 1996.

3.8. Finalmente adujo que la sentencia vulneró el principio de imparcialidad y violó del derecho al debido proceso, pues la magistrada ponente de la decisión no se declaró impedida, a pesar de que la misma participó del nombramiento de la señora S.H.P., como Juez 1 de Buenaventura el 2 de octubre de 2017.

  1. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz[5], integrante...

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