Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04254-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04254-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04254-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04254-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04254-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. (…) La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el [accionante] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 3 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado 45 Administrativo Bogotá, que rechazó la demanda que formuló contra el Distrito Capital. (…) Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso constitucional y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04254-00(AC)

Actor: T.J.J.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la tutela interpuesta por el señor T.J.J. contra las providencias del 3 de mayo de 2018 y del 5 de julio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazaron la acción de grupo que promovió contra el Distrito Capital.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el demandante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, «ordenándose a los accionados; que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas por haber incurrido en una vía de hecho y violación al debido proceso al desconocer la materialidad de los derechos antes descritos, debe revocar las providencias judiciales, entre otras por defecto fáctico y violación indirecta de la ley sustancial y en su lugar ordenar la admisión de la demanda que por naturaleza y precepto legal debe analizar el despacho que por competencia le correspondió el reparto al Juzgado 045 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá – Sección Primera, con base en la ritualidad propia del proceso en los términos de ley»[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 2 de abril de 2018[2], el señor T.J.J. interpuso acción de grupo contra el Distrito Capital, con las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad y se ordene retirar del ordenamiento jurídico territorial de Bogotá, el Artículo 31 y parágrafo del Acuerdo 20 de 1989, el Artículo 71 y parágrafo del Acuerdo 40 de 1992 y el Artículo 32 y parágrafo del Decreto Distrital 807 de 1993 y demás disposiciones concordantes que modifiquen o indiquen gravamen o tributo alguno sobre la semaforización; P. por el Concejo de la Ciudad y la Administración de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

SEGUNDA: Que se condene la Alcaldía Mayor de Bogotá a cancelar al grupo demandante y a los integrantes indirectos identificables e identificados, la indemnización colectiva causada por el cobro ilegal e injustificado de un tributo inexistente, ordenando la devolución del pago de lo no debido, por concepto de “DERECHO DE SEMAFORIZACIÓN” causados y efectivamente cobrados por las vigencias 2017, 2016, 2015, 2014 y 2013; de manera inconstitucional, ilegal injusta y exorbitante, que ha empeorado a todos los integrantes del grupo actor con el correspondiente enriquecimiento sin causa de la institución territorial accionada, lo cual constituye una falla en la prestación del servicio, fuente de responsabilidad hoy reclamada, la indemnización total e íntegra debe ser equivalente a la suma de lo recaudado durante las vigencias ya citadas y/o la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales debidamente indexadas.

[…]

TERCERA: Que se ordene de conformidad al numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, corresponderá al diez por ciento (10 %) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que hayan sido representados judicialmente.

CUARTA: Que se condene a las costas y agencias en derecho a que haya lugar. De conformidad con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

QUINTA: Si de conformidad con lo expuesto en los hechos, consideraciones de derechos y las pruebas aportadas, este Despacho considera pertinente y necesario decretar de oficio la medida cautelar de suspensión provisional del Artículo 31 y parágrafo del Acuerdo 20 de 1989, el Artículo 71 y parágrafo del Acuerdo 40 de 1992 y el Artículo 32 y parágrafo del Decreto Distrital 807 de 1993, si a ello hubiere lugar, que así sea. Lo anterior de conformidad a lo estipulado en el Artículo 17 de la Ley 472 de 1998[3].

2.2. Por auto del 3 de mayo de 2018[4], el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, por lo siguiente:

  • Que se configuró la caducidad de la acción de grupo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998[5], debido a que el término de caducidad empezó a contar desde el 20 de diciembre de 1993, esto es, desde la fecha de publicación del último de los actos que estableció el cobro del derecho de semaforización en el Distrito Capital (Decreto 807 de 1993). Que, por consiguiente, dicho término feneció el 20 de diciembre de 1995, pero la demanda fue interpuesta el 2 de abril de 2018.

  • Que no hubo daño continuado, pues esa hipótesis no se configura en los casos en los que se alega la eventual ilegalidad de un acto administrativo.

2.3. El señor J.J. apeló la antedicha providencia, pues, a su juicio, el daño derivado del cobro de derechos de semaforización es continuado y no operaría la caducidad de la acción de grupo.

2.4. Por auto del 5 de julio de 2018[6], la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazar la demanda propuesta por el señor J.J.. En síntesis, dijo lo siguiente:

  • Que, de conformidad con el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es el procedente para reclamar el resarcimiento de los supuestos perjuicios derivados del cobro de los derechos de semaforización previstos en los acuerdos 20 de 1989 y 40 de 1992 y del Decreto Distrital 807 de 1993.
  • Que el artículo 164 [numeral 2, literal h] señala que, en los casos en los que el perjuicio grupal se alega de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse en los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación de dicho acto.
  • Que la Sección Tercera del Consejo de Estado[7] ha señalado que las normas que regulan la caducidad de la acción de grupo en la Ley 1437 de 2011 prevalecen sobre las contenidas en la Ley 472 de 1998.
  • Que, en atención al criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[8], el término de cuatro meses podía contabilizarse desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (3 de julio de 2012), siempre y cuando para esa fecha no se hubiera vencido el término para presentar la pretensión indemnizatoria a través de la acción ordinaria correspondiente, que para el sub lite era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
  • Que a la entrada en vigencia de la Ley 1437 ya había operado la caducidad, pues (i) el Acuerdo 020 de 1989 entró en vigencia el 1° de enero de 1990, de modo que el término para demandarlo feneció el 2 de mayo del mismo año; (ii) el Acuerdo 40 de 1992 entró en vigencia el 1° de enero de 1993 y el término para demandarlo venció el 3 de mayo de 1993 y (iii) el Decreto...

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