Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00316-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00316-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00316-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00316-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00316-00

MORA JUDICIAL PARA PROFERIR SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR – Justificada / MORA JUDICIAL - Tardanza justificada por la naturaleza del asunto y alta carga laboral / RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES - Se encuentra dentro del plazo razonable para ser resuelta

[L]a Sala encuentra que han transcurrido más de 2 años desde que se inició el trámite acción popular, sin que a la fecha se haya proferido decisión. Sin embargo, durante este tiempo, en consideración a la naturaleza del asunto que se discute, ha sido necesario dar trámite a varias actuaciones judiciales, tales como: resolver la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante junto con el escrito de acción popular, llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, decretar pruebas, recibir el dictamen pericial, resolver solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, entre otros, lo que ha impedido que la decisión se emita con prontitud, pues debían resolverse asuntos propios del trámite constitucional. Además, frente a la solicitud de medidas cautelares interpuesta por el señor [C.E.N.S.] se observa que entró al despacho para emitir la decisión correspondiente el 21 de septiembre de 2018, por lo que aún se encuentra dentro de plazo razonable para ser resuelta (…) Al respecto, la Sala entiende que en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad. Todo ello, puede conllevar que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en la Ley 472 de 1998 y el CPACA, siendo estos motivos razonables. Por otro lado, es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes del Magistrado a cargo del proceso, ya que se han adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante a fin de salvaguardar los intereses de los demandantes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00316-00(AC)

Actor: CRISTIAN EVARISTO NIETO SALDAÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Temas: M.J.. Tardanza en resolver medidas cautelares y emitir decisión de primera instancia en el marco del trámite judicial de acción popular

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor C.E.N.S., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de cinco (5) meses en resolver la solicitud de medidas cautelares y más de dos (2) años y seis (6) meses en emitir la decisión de primera instancia dentro de la acción popular radicada bajo el Nº 25000234100020160174300[1].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor manifestó que el 22 de agosto de 2016, la señora M.B. de Céspedes promovió una acción popular en contra de Ministerio de Cultura, el municipio de Guaduas, el Concejo municipal, la personería municipal, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con la finalidad de obtener la protección de un inmueble declarado como bien de interés cultural, en razón a que el mismo se encuentra ocupado por varias dependencias de la alcaldía. La acción popular correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” (radicado Nº 25000234100020160174300).

Indicó que el 4 de julio de 2017, se llevó acabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, con lo cual el juez popular procedió al decreto de pruebas.

Aseguró que el 12 de septiembre de 2017, culminó la etapa probatoria con la correspondiente audiencia y se corrió traslado para alegar. El proceso entró al despacho para fallo el 25 de agosto del mismo año.

Refirió que el término para proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 culminó en el 18 de octubre de 2017, por lo que la actora popular y los miembros de la comunidad del municipio se encuentran a la espera de que se emita la decisión respectiva.

Manifestó que en calidad de habitante del referido municipio solicitó al juez popular que adoptara medidas cautelares a fin de evitar la afectación de los derechos e intereses colectivos, con sustento en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.

Aseveró que dicha solicitud tampoco ha sido resuelta, aun cuando el término de diez (10) días para decidir, establecido por el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya fue ampliamente superado.

2. Fundamentos de la acción

El señor C.E.N.S. estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial, al no resolver la solicitud de medidas cautelares interpuesta el 21 de septiembre de 2018, ni emitir la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular radicada bajo el Nº 25000234100020160174300[2], lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, bajo el argumento de que los términos señalados por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 233 del CPACA para decidir ya fueron superados.

3. Pretensiones

El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:

“1. Se sirva su Señoría tutelar mis derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los demás que usted estime han sido vulnerados y/o violados.

2. Así mismo si su S. lo estima conveniente tutelar los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los demás que usted estime han sido vulnerados y/o violados, de la señora M.B. DE CÉSPEDES.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, M.L.M.L.L., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados y/o violados, respetando la autonomía...

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