Auto nº 25000-23-25-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-25-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081965

Auto nº 25000-23-25-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-25-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
Fecha08 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2015-00006-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / NO ENUNCIACIÓN CONCRETA DE LOS HECHOS A PROBAR – No es motivo para negar la prueba testimonial

El decreto de la prueba testimonial se encuentra sujeta a dos condicionamientos, a saber: por un lado, la indicación del nombre, domicilio y lugar de residencia del testigo y, por otro, la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba. Respecto al segundo de los citados requisitos, esta Corporación ha sostenido que es una exigencia que se encuentra encaminada a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; sin embargo, la carga impuesta por la norma no puede conllevar a la negación del derecho sustancial y el despliegue de las actuaciones necesarias para aclarar los supuestos fácticos sobre los cuales se edifica la lits(…) el artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia».En este orden de ideas, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. En efecto, en el sub lite, una lectura armónica de los hechos de la demanda y la solicitud de la prueba testimonial, permite concluir que el objeto de la prueba es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la accionante.Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos llamados al proceso «declararán sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso», sin precisar detalladamente cada uno de los referidos hechos, tal circunstancia no impide su recepción, por cuanto: a) el artículo 212 del Código General del Proceso no establece formas sacramentales respecto de la manera en que debe cumplirse el requisito de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba»; y b) una lectura integral de la demanda permite inferir que el propósito de la accionante es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificó el desempeño de las funciones que le fueron asignadas en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. y que, en su sentir, hacen viable el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas al amparo del derecho a la igualdad en las relaciones laborales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección del derecho sustancial cuando se decreta la prueba testimonial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, rad: 18001233100020030037301(31761), C.P.Alier E.H.E.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17)

Actor: MARTHA CECILIA RAMÍREZ ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz contra el auto de 29 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual negó, entre otras, el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante en el proceso de la referencia.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

La señora M.C.R.O., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anule el Oficio 10-412 de 11 de...

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