Auto nº 19001-23-33-000-2015-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 19001-23-33-000-2015-00414-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081969

Auto nº 19001-23-33-000-2015-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 19001-23-33-000-2015-00414-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 53
Fecha08 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00414-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos

El llamamiento en garantía, establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una figura jurídica encaminada a que una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicite la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago, o el reembolso total o parcial, de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria. De igual manera, conviene precisar que la solicitud de llamamiento en garantía debe contener i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio o residencia del llamado; iii) los hechos en los que basa el llamamiento con los fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante. También, la norma en cita prevé otro requisito que consiste en que el llamante manifieste que existe una relación legal o contractual entre él y el llamado en garantía, correspondiéndole al juez resolver sobre tal relación

PENSIÓN DE JUBILACIÓN- Reliquidación / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA ENTIDAD EMPLEADORA – Improcedencia

El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, determinando que «[e]l empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador», y en caso de que este omita dicha carga, el artículo 24 ibidem, creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo dicho pago. De igual manera, el artículo 53 ejusdem, establece las funciones de fiscalización que tienen las entidades administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.(…) Para dar solución al problema jurídico planteado, el Despacho advierte que no es procedente llamar en garantía a la Registraduría Nacional del Estado Civil porque no existe una norma que establezca el vínculo legal entre ella y la ugpp para responder por la reliquidación pensional derivada de una eventual condena judicial, pues, de requerirse el pago de las cotizaciones dejadas de realizar por la entidad llamada, en su condición de empleadora, la administradora de pensiones debe ejercer las acciones de cobro coactivo que la Ley 100 de 1993 dispuso para tal fin.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00414-01(2351-16)

Actor: E.A.L.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Apelación de auto – niega llamamiento en garantía

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), contra el auto del 11 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual se negó un llamamiento en garantía.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones[1]

El señor E.A.L.P., a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución AMB 05919 del 11 de febrero de 2009 y la nulidad total de las Resoluciones PAP 018972 del 13 de octubre de 2010, RDP 009552 del 28 de febrero de 2013 y RDP 021349 del 9 de mayo de 2013, todas proferidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (cajanal eice), mediante las cuales se le reconoció una pensión de jubilación sin tener en cuenta todas las asignaciones devengadas en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en Leyes 6.ª de 1945, 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que le reliquide, reajuste y le pague la pensión vitalicia de jubilación con un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos dentro de dicho periodo.

1.2. Solicitud del llamamiento en garantía[2]

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), solicitó llamar en garantía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicando que si bien es cierto, le reconoció la pensión de jubilación al señor E.A.L.P. de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con el Decreto 1158 de 1994, es decir, con la inclusión de los factores salariales «sobre los cuales el empleador realiz[ó] cotizaciones a CAJANAL E.I.C.E. extinta hoy UGPP»; también lo es que la entidad pagadora no está en la obligación de reliquidar pensiones o reconocer prestaciones con fundamento en factores salariales por los cuales no se realizaron aportes.

Por lo tanto, concluyó que el empleador debe ser vinculado en la presente litis para que, en caso de una eventual condena, se estudie su responsabilidad en el pago de los dineros reconocidos.

1.3. Auto recurrido[3]

El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 11 de abril de 2016, decidió denegar el llamamiento en garantía solicitado, con el argumento de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue quien expidió los actos administrativos enjuiciados ni es la encargada de asumir las obligaciones de la ugpp. Sin embargo, precisó que la demandada tiene la facultad de recobro de los aportes dejados de cotizar en el tiempo que el ex empleado estuvo en el servicio activo.

1.4. Recurso de apelación[4]

Inconforme con la decisión, la ugpp interpuso recurso de apelación en el que recalcó lo siguiente:

i) Resaltó que el llamamiento en garantía deprecado tiene fines de repetición.

ii) Con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, señaló que es al empleador a quien le corresponde el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta todos los factores salariales, por lo que concluye que existe una relación legal que le permite exigirle a la Registraduría Nacional del Estado Civil la devolución de una eventual condena.

iii) Indicó que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, establece las facultades de fiscalización que están en cabeza de las entidades administrativas del régimen de prima media con prestación definida, con el fin de hacer efectivo el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

iv) Trae como referente la sentencia C-177 de 1998, en la que se estableció que « […]cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta (sic) última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la [l]ey».

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Le corresponde al Despacho determinar si en el sub lite se debe acceder al llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre el llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía, establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], es una figura jurídica encaminada a que una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicite la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago, o el reembolso total o parcial, de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria.[6] De igual manera, conviene precisar que la solicitud de llamamiento en garantía debe contener i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio o residencia del llamado; iii) los hechos en los que basa el llamamiento con los fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante.

También, la norma en cita prevé otro requisito que consiste en que el llamante manifieste que existe una relación legal o contractual entre él y el llamado en garantía, correspondiéndole al juez resolver sobre tal relación. Al respecto, esta...

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