Sentencia nº 47001-23-33-003-2015-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-003-2015-00353-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081973

Sentencia nº 47001-23-33-003-2015-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-003-2015-00353-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / LEY 154 DE 1959/ DECRETO 1174 DE 1980 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 2465 DE 1981 / ACUERDO 857 DE 1981 / DECRETO DECRETO1043 de 1987 / DECRETO 2318 de 1988 / DECRETO 287 de 1991 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 104 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16
Fecha08 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente47001-23-33-003-2015-00353-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – Naturaleza jurídica / ESTIBADOR DE PUERTOS DE COLOMBIA - Trabajador oficial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

Se encuentra acreditado que el [demandante] estuvo vinculado en la Empresa Puertos de Colombia en el período comprendido entre el 2 de julio de 1977 y el 24 de enero de 1992 desempeñando el cargo de estibador, el cual no se encuentra enlistado dentro de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, es decir, que está sometido a la regla general aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, esto es, trabajador oficial. En efecto, el demandante estuvo vinculado a la referida empresa a través de un contrato de trabajo. Inclusive, se encuentra probado que, mediante la Resolución 143634 de 28 de octubre de 1992, al accionante se le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva celebrada entre la referida empresa y su sindicato de trabajadores. (…) la controversia planteada en el sub lite corresponde a la justicia ordinaria laboral, por disponerlo así el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina los asuntos de competencia de esta jurisdicción, con expresa exclusión de las acciones de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL : LEY 154 DE 1959/ DECRETO 1174 DE 1980 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 2465 DE 1981 / ACUERDO 857 DE 1981 / DECRETO DECRETO1043 de 1987 / DECRETO 2318 de 1988 / DECRETO 287 de 1991 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 104

FALTA DE COMPETENCIA - Efectos

Dando aplicación a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, se remitirá el proceso de la referencia al Juez Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena (reparto), para que continúe con la instrucción del presente asunto, con la aclaración de que lo actuado hasta el momento conservará su validez, en aras de salvaguardar los principios de eficiencia y economía procesal. Sin embargo, se dejará sin efectos la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M., toda vez que, por mandato legal, es el único acto procesal que se encuentra sujeto a invalidación en razón a la declaratoria de falta de jurisdicción. Igualmente, la autoridad judicial dentro de su ámbito de autonomía podrá emitir las decisiones que considere necesarias con el fin de adecuar el presente asunto al trámite propio del proceso ordinario laboral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-003-2015-00353-01(4400-18)

Actor: J.F.P.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Se encuentra a Despacho el expediente con radicado interno 4400-2018 para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor J.F.P.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, por las razones que procederán a exponerse:

1. Pretensiones de la demanda

El señor J.F.P.G., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de lograr la anulación de las siguientes decisiones administrativas: i) acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la solicitud elevada ante la UGPP para que se dejara sin efectos la Resolución 001392 de 24 de septiembre de 2008, suscrita por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, hoy UGPP, que revocó la Resolución 1378 de 1995, mediante la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del actor; y ii) Resolución 001392 de 24 de septiembre de 2008, antes mencionada.

A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) continuar pagando la pensión en forma completa, esto es, en los términos ordenados por la Resolución 1378 de 1995; y ii) reconocer las diferencias adeudadas por concepto de mesadas pensionales.

2. Naturaleza del vínculo laboral del demandado

La Ley 154 de 1959 creó la Empresa Puertos de Colombia como una entidad autónoma, con patrimonio y organización propia, con el fin de administrar los terminales y puertos nacionales. Posteriormente, mediante el Decreto Ley 561 de 1975, la aludida entidad se transformó en empresa comercial del Estado adscrita al Ministerio de Obras Públicas. A su turno, el Decreto 1174 de 1980 la vinculó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[1], dispuso que «las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos».

A su turno, el Decreto 2465 de 1981[2] aprobó el Acuerdo 857 de 1981, suscrito por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo artículo 38 se refirió a la calidad de las personas que prestaban sus servicios en ella, en el sentido de establecer como regla general la categoría de trabajadores oficiales y excepcionalmente la de empleados públicos. Así, consagró:

Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el S. General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los G. de los terminales, quienes son empleados públicos.

Posteriormente, los Decretos 1043 de 1987[3], 2318 de 1988[4] y 287 de 1991[5] modificaron la anterior disposición. Así, la última de las normas citadas aprobó el Acuerdo 16 de 1996, proferido...

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