Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03946-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03946-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03946-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03946-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03946-00
Normativa aplicadaLEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 45 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de premios ganados con la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de la norma / SUPERINTENDENCIA DE SALUD - Función de inspección y vigilancia en monopolio de juegos de suerte y azar / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LOS MONOPOLIOS DE LOTERÍAS, APUESTAS PERMANENTES Y DEMÁS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – No se cumplió en debida forma por parte de la Superintendencia de salud / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD – Al no intervenir a tiempo teniendo conocimiento de la falta de liquidez de la sociedad y no evitar la defraudación del publico

[L]a autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las actuaciones relacionadas por la Superintendencia de Salud tendientes a la verificación de los índices de liquidez y solvencia, y de los recursos para la salud, así como las multas que se impusieron a la sociedad La Nueva Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, sin embargo, esto no era necesario para exonerar de responsabilidad a la entidad accionante, pues al ser los juegos de suerte y azar un monopolio manejado por el Estado, se debió garantizar al público el cumplimiento con el pago de los premios. En efecto, en la sentencia motivo de tacha constitucional no se desconocieron las actuaciones que realizó la actora, por el contrario de estas se concluyó que la superintendencia accionante debió vigilar de cerca las operaciones para evitar la defraudación del público, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, pues los señores [F.J.T.J.], [S.A.A.F.] y [G.A.P.] compraron los respectivos billetes de lotería y resultaron ganadores, pero no le cancelaron los premios que se ofrecían, valoraciones que a la Sala le resultan razonables. (…) Por consiguiente, se negará el cargo por el defecto fáctico. (…) [Respecto al defecto sustantivo] se observa que la autoridad judicial accionada declaró la responsabilidad solidaria de la Superintendencia de Salud, en virtud de los artículos 53 y 45 de la Ley 643 de 2001, en los que se establecen las funciones de intervenir o tomar posesión de las empresas que desarrollen juegos de suerte y azar cuando el funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público, las cuales la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado consideró que no fueron materializadas en debida forma, pues de las pruebas que obraban en el plenario concluyó que no se realizaron las actuaciones necesarias para que se evitara el incumplimiento en el pago de los premios a las personas ganadoras. En consecuencia, se aclara que la decisión de condenar solidariamente a la entidad demandante fue por no cumplir en debida forma las obligaciones de control, inspección y vigilancia establecidas en la ley y permitió que el daño se concretara. (…) Por consiguiente, la condena impuesta a la entidad accionante tiene su fundamento en el daño antijurídico causado, el cual es diferente al de los otros demandados, es decir, que a una parte se le condenó por defraudar al público y a la otra por no evitar dicha situación a pesar de tener conocimiento de esta, en tanto omitió las obligaciones que le imponía el ordenamiento jurídico frente al desarrollo de una actividad propias del monopolio estatal

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001ARTÍCULO 45 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 53

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No se configuro / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / CONCRECIÓN DEL DAÑO – A partir de cuando terminó el proceso de liquidación de la lotería sin los recursos para cumplir la totalidad de las obligaciones

frente al argumento tendiente a la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción en el proceso Nº 2010-0904, es necesario advertir que en la sentencia de 1 de agosto de 2018, la autoridad judicial accionada la estudió y concluyó que no había operado (…) la autoridad judicial accionada afirmó que el daño antijurídico lo conocieron los demandantes del proceso ordinario el 19 de diciembre de 2008, cuando terminó el proceso de liquidación de la lotería sin los recursos para cumplir la totalidad de las obligaciones. En efecto, es en ese momento donde tuvieron conocimiento los ciudadanos que no iban a ser cancelados los premios prometidos por la lotería y a los cuales se habían hecho acreedores. Ahora bien, se debe precisar que numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable en el caso, establecía que la caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados desde el día siguiente del hecho dañino, por lo tanto, no cambia en nada el hecho de que la última actuación de la Superintendencia de Salud fuese un año antes de la terminación del proceso de liquidación de la sociedad, todo lo contrario, para esa época los ganadores tenían la expectativa de que se le pagaran los premios, razón por la cual no se había consolidado el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03946-00(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo. Providencia dictada en medio de control de reparación directa que solidariamente declaró la responsabilidad extracontractual del estado en cabeza de la Superintendencia de Salud por no ejercer su función de control, vigilancia e inspección en juego de loterías y apuestas permanentes

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la Superintendencia de Salud, por medio del asesor de la entidad, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados con la providencia de 1 de agosto de 2018, en la cual se revocó la decisión de primera instancia, para declarar la responsabilidad extracontractual y solidaria por los perjuicios causados a los señores S.A.A., F.J.T.J. y G.A.P., quienes resultaron ganadores de premios de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La entidad accionante afirmó que los departamentos de Arauca, Guainía, Amazonas, V., Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vichada, C. y P. constituyeron la sociedad Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, con el objeto de explotar, administrar y gestionar el ejercicio del monopolio de loterías y apuestas permanentes, de lo que se generaban unas rentas que estaban destinadas a la prestación de los servicios de salud, en cumplimiento del artículo 336 de la Constitución Política.

Indicó que el señor S.A.A.F. ganó el sorteo de 29 de mayo de 2007 con el billete 9401 de la serie 150, por lo cual llegó a un acuerdo de pago con la lotería.

Sostuvo que el señor F.J.T.J., por medio de la fracción del billete 1524 de la serie 120, ganó el segundo premio seco del sorteo de 18 de agosto de 2007, y anteriormente el señor G.A.P.M., en sorteo de 23 de marzo del mismo año, ganó el premio mayor con la facción del billete 7859 de la serie 127.

Aseguró que la lotería presentaba pérdidas desde el 2001, tenía un pasivo de doce millones de pesos ($12.000.000) y no había efectuado las transferencias al sector salud, por lo que al incurrir en una casual de disolución y liquidación, se designó a la Fiduciaria La Previsoria S.A. como agente liquidador y en Resolución Nº 1468 de 4 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación y cesación de la ejecución del objeto social de la sociedad.

Relató que por lo anterior se incurrió en incumplimiento en el pago de los premios a los señores S.A.A.F., F.J.T.J. y G.A.P.M., razón por la cual presentaron de manera separada, demandas de reparación directa, así:

  • Los señores S.A.A.F. y F.J.T.J. contra los departamentos de de Arauca, Guainía, Amazonas, V., Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vichada, C. y P. y la Superintendencia de Salud, a la cual le correspondió el radicado Nº 2009-01043-00. Las pretensiones se encaminaron a solicitar el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los premios que ganaron con la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.
  • El señor G.A.P.M. instauró contra las mismas entidades, con pretensiones similares,...

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