Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02471-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02471-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02471-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / REGLA JURISPRUDENCIAL REFERENTE A LA DETERMINACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, esto es, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3 de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. (…) A idéntica conclusión, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, (…) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base (…) revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02471-01(AC)

Actor: C.E.G.Y.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional, con base en la jurisprudencia constitucional y la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifestó el accionante que laboró en entidades de derecho público así: desde 6 de diciembre de 1985 hasta el 26 de junio de 2003 en el Instituto de Seguros Sociales, a partir de esa fecha y hasta el 13 de noviembre de 2008 en la Empresa Social del Estado, R.A.Á. de P., reportando un total de 1.554,86 semanas cotizadas a COLPENSIONES.

Adujo que mediante Resolución Nº VPB 8975 de 5 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de lo cotizado en los últimos 10 años, transgrediendo el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y lo establecido por el Consejo de Estado, dado que omitió incluir los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de P., quien mediante fallo de 9 de junio de 2016, profirió fallo de primera instancia ordenando modificar la tasa de reemplazo de la pensión del 75% al 100 %, de acuerdo con el Decreto 1653 de 1977, pero negando incluir en la base de liquidación los factores salariales devengados por mi mandante en el último año de servicios de la Ley 33 de 1985, amparado en la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Decisión que fue confirmada mediante sentencia de 27 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que con la decisión proferida por el 27 de junio de 2018, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia.

Aseveró que inaplicó el precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente radicado Nº 25000-23-25-000-2006-07509-01, de la Sección Quinta de 23 de marzo de 2017, C.C.E.M.R.N.1., de la Sección Primera de 22 de septiembre de 2016, R.A.S.V., radicado Nº 11001-03-15-000-2016-00094-00, en las cuales se establece que por estar incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, que determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión será el 75% de los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicio.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

“Primero: tutelar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Segundo: Ordenar la modificación parcial de la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el tribunal administrativo de Risaralda dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la persona accionante en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el proceso con radicado 66001-33-33-751-2015-00285-00.

Tercero: en consecuencia ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a que adicione la decisión adoptada el pasado 27 de junio de 2018, conservando la tasa de reemplazo del 100% (Decreto 1653 de 1977) adoptada en ambas sentencias, pero incluyendo todo lo devengado en el último año de servicios, acogiendo en su totalidad el precedente sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el día 04 de agosto de 2010 dentro del proceso Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01”[1].

  1. Pruebas relevantes

Se allegó al expediente de tutela copia de la sentencia de 27 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, emanada del Juzgado Quinto Administrativo de P..

  1. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 3 de agosto de 2018, el titular del despacho judicial solicitó denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados, al estimar que se acreditó con suficiencia que la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía de amparo constitucional.

Adujo que esa decisión obedeció a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente en la interpretación que del mismo realizó la Corte Constitucional en apartes de las sentencias C-258 de 7 de mayo de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017, las...

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