Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00377-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082061

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00377-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00377-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda, eventualmente, frente a sentencias ejecutoriadas, y por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, ello con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho, […] En coherencia con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que “[…] el recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política […]”.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales

[E]n la medida en que a través de este recuso se puede ver alterada la certeza que brinda la cosa juzgada, tal mecanismo solo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras, y esta taxatividad es razonable “[…] pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada […]”. En este sentido, el artículo 188 del CCA, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, resultan ser los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. De la lectura de ellas se advierte que son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral, en cuanto responden a principios de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, al cuestionar una decisión fundamentada en supuestos falsos, o erróneos, los cuales no pudieron ser conocidos en el momento en que se profirió la sentencia objeto del recurso. Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1º, 2º (parcial), 5º y 7º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2º (parcial), 3º, y 4º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido identificadas, habrían dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6º busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8º protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance

[L]a Sala recuerda que la causal invocada exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “[…] por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación […]”; dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, “[…] en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada […]”. En este sentido, no resulta procedente alegar, como causal del recurso extraordinario, la existencia de nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación consagradas en el artículo 142 del CPC (hoy artículo 134 del CGP), sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem (hoy artículo 137 del CGP), impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. […] Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales se originan en la vulneración del artículo 29 constitucional. Así pues, la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el artículo 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”. Ahora bien y por otra parte, debe advertirse que para que proceda la causal en comento, el legislador dispuso que en contra de la sentencia objeto de revisión, no debe proceder el recurso de apelación. En efecto, la causal a la letra establece que la misma procede frente a la sentencia “[…] contra la que no procede recurso de apelación […]”, en el entendido que todas las irregularidades que se presentan en el proceso se pueden subsanar con los medios ordinarios de defensa, conclusión a la que se arriba al analizar la naturaleza misma del recurso, toda vez que lo que este pretende es corregir errores graves que llevan al juez a decisiones injustas e irregulares.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Con fundamento en la causal sexta por haber resuelto excepciones propuestas en los alegatos de conclusión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Omisión en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia al no haber sido interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional al proceso ordinario y no puede ser utilizado para subsanar los errores de las partes

[L]a Sala recuerda, en primer lugar, que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida en primera instancia por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y frente a la misma, como se anotó, procedía el recurso de apelación; sin embargo, debe resaltarse que la sociedad recurrente guardó silencio y se abstuvo de impugnar la decisión no obstante de contar con la oportunidad para ello. Al respecto, y como se precisó líneas atrás, la Sala pone de presente que la causal invocada por la recurrente exige que en contra de la providencia objeto de revisión no proceda el recurso de apelación, en el entendido de que todas las irregularidades que se presentan en el trámite procesal se pueden subsanar con los medios ordinarios de defensa, conclusión a la que se arriba al analizar la naturaleza misma del recurso, toda vez que lo que este pretende es corregir errores graves que llevan al juez a proferir decisiones injustas o irregulares. N., entonces, que el legislador estableció como exigencia para que se configure la causal en estudio, el que la sentencia no sea susceptible del recurso de apelación y, por consiguiente, no existan medios ordinarios para la corrección de la irregularidad. […] Con fundamento en la anterior premisa y al no haberse interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia que decidió la instancia, la causal alegada resulta improcedente para el caso de autos. […] En este contexto, la Sala advierte que el recurrente pretende subsanar su negligencia en el trámite del proceso ordinario al no haber interpuesto el recurso procedente, frente a la cual, debe reiterarse, que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional al proceso ordinario y no puede ser utilizado para subsanar los errores de las partes, pues de aceptarlo se perdería la esencia del recurso y el proceso se convertiría en una interminable secuencia de recursos que quebrantarían la seguridad jurídica al no conocerse el momento exacto en que una providencia judicial queda en firme. En efecto, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido para refutar, para cuestionar o para controvertir las interpretaciones legales efectuadas en la misma sentencia, pues no es dable reabrir el debate procesal en relación con tales aspectos.

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