Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00496-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00496-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00496-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00496-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00496-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 - artículo 244 - numeral 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declaró la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Fijado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre contrato realidad / CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No opera cuando se presente la reclamación de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DSE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[C]onsidera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto debe accederse al amparo no porque la autoridad haya incurrido en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, consistente en el indebido conteo de caducidad originado en la irregular notificación del acto administrativo acusado, sino porque en el asunto se desconoció el criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda fijado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, según la cual, los fenómenos de caducidad de la acción y de prescripción de los aportes para pensión no operan cuando se presente la reclamación de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, comoquiera que redundan en garantías de orden público imprescriptibles, por mandato de la Constitución y la ley y, debido a que el juez contencioso tiene el deber de pronunciarse sobre el particular a efectos de efectivizar los derechos del trabajador. Así las cosas, procederá la Sala accederá al amparo solicitado por la parte actora. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 23 de agosto de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del M. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 47001-33-33-005-2016-00172 iniciado por la parte actora en contra del municipio de Ciénaga – M.. Asimismo, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, le ordenará a la autoridad acusada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine si conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación en el caso determine la existencia del contrato realidad a efectos única exclusivamente del reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 - artículo 244 - numeral 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00496-00(AC)

Actor: G.E.G. POLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor G.E.G.P. en contra del Tribunal Administrativo del M. y del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor G.E.G.P., actuando en nombre propio y con escrito presentado el 1 de febrero de 2019, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del M. y del Juzgado Quinto Administrativo Oral de S.M. autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 47001-33-33-005-2016-00172, por él iniciado en contra del municipio de Ciénaga, M..

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido, de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe de confianza legítima y de legalidad que considera vulnerados como consecuencia de la expedición de las providencias de: (i) 2 de octubre de 2017 adoptada en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta que declaró probada la excepción de caducidad y; (ii) 23 de agosto de 2018 con el que el Tribunal Administrativo del M. confirmó la decisión de primera instancia.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor G.E.G.P. prestó sus servicios al municipio de Ciénaga - Magdalena del 2 de enero de 2008 al 22 de febrero de 2016, como vigilante en el Coliseo Monumental de la ciudad.

El actor radicó petición ante el municipio el 1 de marzo de 2016, con el fin de que fuera reconocida la existencia del contrato realidad y en consecuencia se le pagaran sus salarios, prestaciones sociales e indemnización correspondiente.

Mediante Oficio 29 de marzo 2016 el alcalde de Ciénaga señaló que “… si bien en su caso se configuraron los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de ‘PRIMACIA SOBRE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS’ se debe realizar el procedimiento prescrito en el ordenamiento jurídico para realizar el reconocimiento y pago salarios y prestaciones sociales”.

Por lo anterior el accionante demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al municipio de Ciénaga, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se negaron las acreencias laborales solicitadas y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de la relación laboral y se pagaran las prestaciones dejadas de percibir.

El proceso fue radicado con el número 47001-33-33-005-2016-00172 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto el Juzgado Quinto Administrativo Oral de S.M., autoridad que en el curso de la audiencia celebrada el 2 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

Al efecto, argumentó que el actor administrativo fue comunicado el 29 de marzo de 2016 lo que indica que aquél contaba hasta el 30 de julio de 2016 para presentar la demanda, “… empero el conteo del término de caducidad se suspende con la prestación la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y se reanuda su conteo a partir del día siguiente de la fecha de constancia de entrega por la Procuraduría, así en el presente asunto la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de julio de 2016, quedándole 3 días para presentar la demanda después de recibir la constancia de la Procuraduría la cual tiene calenda de 23 de septiembre de 2016, es decir tenía hasta el 26 de septiembre de 2016, sin embargo, a folio 9 de la demanda se observa que ésta fue presentada el día 20 de octubre de 2016, en consecuencia fue presentada extemporáneamente declarándose que en el presente acaece el fenómeno de la CADUCIDAD”.

En el marco de la audiencia inicial el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó, con fundamento en los artículos 66 y 69 del CPACA que las autoridades administrativas tienen el deber de notificar debidamente los actos particulares y concretos, a lo que agregó que no obraba en el expediente constancia de la notificación del actor demandado por lo que podía concluirse que en el caso hubiese operada el fenómeno de caducidad.

El Tribunal Administrativo del M. mediante providencia de 23 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primera instancia con salvamento de voto de una de las Magistradas.

Como sustento de su decisión señaló que el municipio de Ciénaga allegó copia de la constancia de notificación del acto administrativo demandado, según la cual, el acto le fue notificado al señor G.E.G.P. el 1 de abril de 2016. Por ello, el término de caducidad comenzó a correr el 2 de abril de 2016 y venció, descontando la suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial, el 28 de septiembre de 2016. Sin embargo, la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2016.

Adicionalmente, en relación con el argumento de apelación de la parte demandante según el cual el acto de notificación no cumplió con los presupuestos consagrados en los artículo 66 y 67 del CPACA expuso que el presente asunto no fueron desconocidas las mencionadas normas “… teniendo en consideración que la notificación efectuada por parte del ente territorial accionado corresponde a una respuesta a la petición incoada por parte del extremo actor en interés particular, la cual no corresponde a una decisión que ponga término a una actuación administrativa, aunado al hecho de que la falta de anotación de los recursos procedentes no enervó la posibilidad de que el extremo actor acudiera ante esta jurisdicción a controvertir la legalidad del acto administrativo (…) y que el mismo extremo demandante allegó copia de la respuesta suministrada por el extremo demandado, en virtud de lo cual se colige que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por parte del municipio de Ciénaga”.

Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 31 de agosto de 2018[1].

Fundamentos de la acción

A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las providencias de 4 de agosto de 2017 y 23 de agosto de 2018, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que incurrieron en defecto sustantivo.

Con el fin de fundamentar su argumento se remitió al salvamento de voto proferido en el proceso de reprocho en el que se expuso las notificaciones que no cumplan con los requisitos previstos en el...

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