Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00501-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00501-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00501-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00501-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00501-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que negó pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Error judicial no configurado / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de la normativa que regula el contrato de leasing / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[T]anto el Juzgado como el Tribunal que conocieron el proceso ordinario examinaron la naturaleza del contrato de leasing financiero, con base en la poca normativa existente al respecto, por tratarse de un contrato atípico, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior le permitió concluir que al haberse seleccionado el equipo y el proveedor por parte del locatario, la sociedad de leasing no podía asumir ninguna responsabilidad por el incumplimiento o las demoras en la entrega de los equipos. La afirmación precedente, además, la soportó en la doctrina existente sobre este tipo de contrato. En ese orden, el estudio que realizó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la aplicación del ordenamiento jurídico, la cual valga mencionar se circunscribía a determinar si las autoridades habían cometido un error de interpretación, sin pasar por alto la autonomía judicial, no incurrió en un defecto sustantivo.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

El [actor] afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, por un lado, porque determinó la existencia de una causal eximente de responsabilidad en el contrato y, por otra parte, por cuanto desconoció las pruebas que demostraban que los equipos prometidos en leasing jamás fueron entregados y que la suscripción del acta de entrega únicamente se realizó como requisito sine que non, para dar inicio al contrato. (…) Frente a la primera aseveración, resulta importante referir que la corporación accionada estableció que el Juzgado y el Tribunal estudiaron el contrato celebrado y las demás pruebas, lo cual les permitió llegar a la resolución de que la sociedad de leasing cedió la entrega de los equipos a D.. Efectivamente, revisado el contrato se denota que la Clínica San P.L.. Escogió los bienes y, como ella misma admitió eligió al proveedor, quien debía responderle directamente por la entrega de los equipos, lo cual se constata también con el contrato. Ahora bien, a propósito del segundo reproche, relacionado con la entrega de los equipos, se observa que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó que el Juzgado y el Tribunal del proceso ordinario se detuvieron en el estudio de las cartas remitidas por D. a la Clínica en 1995 y 1997 y en el dictamen pericial, pero definieron que no brindaban certeza suficiente para demostrar la entrega parcial de los equipos. Adicionalmente, es importante resaltar que en el contrato celebrado se acordó que los equipos serían recibidos en las oficinas del proveedor, Discopri, por lo cual, y como se explicó con anterioridad, la responsabilidad de entrega recaía sobre el proveedor y no sobre la sociedad de leasing, en contra de quien se instauró la demanda, por lo cual los reproches sobre la entrega del bien, debían ser requeridos a D., como lo esclareció el Tribunal frente a quien se alegó el error judicial. Bajo ese contexto, el alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria (documental y/o testimonial) sobre la entrega o no de los equipos no resulta decisiva en la sentencia controvertida, si se tiene en cuenta que la demanda se dirigió contra una sociedad distinta a la que era responsable. Por añadidura, resulta necesario indicar que las inconformidades aquí planteadas son exactamente las mismas que las presentadas tanto en el proceso ordinario, como en el medio de control de reparación directa y en esta sede judicial. En consecuencia, es ineludible insistir en que la acción de tutela no es una instancia más para discutir nuevamente aspectos debatidos en el proceso, máxime cuando lo que se discute es la decisión adoptada en una acción de reparación directa por error judicial, en la cual el juez también está limitado por la independencia judicial. Por consiguiente, se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la valoración efectuada por las autoridades judiciales, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el [actor] en contra de la precitada corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00501-00(AC)

Actor: ALFREDO PLATA LEÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.

Temas: Reparación directa. Error judicial. Defecto sustantivo y defecto fáctico.

FALLO PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa por error judicial

El accionante, médico de profesión, afirmó que en 1995 decidió crear el área quirúrgica de la Clínica San P.L.., con domicilio en el municipio de San Gil. Indicó que el 25 de febrero de la misma anualidad en su calidad de representante legal de la mencionada Clínica suscribió y autenticó el Contrato de Leasing Financiero 95133 con la empresa Leasing Superior Compañía de Financiamiento Comercial, para adquirir los equipos médicos necesarios.

Señaló que en la cláusula segunda del Contrato se estipuló que el bien arrendado se dejaría a disposición de la usuaria en las oficinas de D., proveedora de los equipos médicos, en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, expuso que de forma abusiva se vio obligado a firmar el acta de entrega de los equipos en San Gil y los mismos no fueron entregados en su totalidad.

Mencionó que debido a esos incumplimientos la Clínica no pudo funcionar correctamente y los equipos recibidos no pudieron ser explotados económicamente, a pesar de lo cual la sociedad Leasing Superior continuó cobrándole los cánones de arrendamiento. Expresó que el Contrato finalizó el 27 de febrero de 1998, por vencimiento del plazo pactado.

Adujo que debido a que los equipos no funcionaron en debida forma se retrasó en los pagos de algunos de los cánones y el 30 de marzo de 1998 la empresa Leasing Superior instauró demanda de restitución y tenencia de los bienes dados en arriendo, por lo tanto los equipos fueron devueltos. Precisó que la sociedad, además, adelantó proceso ejecutivo en su contra y de su esposa, en su condición de fiadores solidarios del Contrato.

Aseveró que él, por su parte, inició proceso declarativo de mayor cuantía por incumplimiento de contrato financiero en contra de Leasing Superior S.A. y el 19 de julio de 2004 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de entrega oportuna de la totalidad de los bienes arrendados y exoneración de responsabilidad de la sociedad respecto de la calidad de dichos bienes y negó las pretensiones de la demanda.

Refirió que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 28 de noviembre de 2005 la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Comunicó que formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 14 de junio de 2007.

Manifestó que el 11 de septiembre de 2009 presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por error judicial del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. El 17 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. La providencia en precedencia fue objeto de apelación y el 7 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en violación directa de la Constitución Política al desconocer que las pruebas testimoniales y documentales demostraban que los equipos prometidos en leasing jamás fueron entregados y que la suscripción del acta de entrega únicamente se realizó como requisito sine que non, para dar inicio al contrato.

Así mismo, manifestó que la corporación judicial precitada no tuvo en cuenta que las partes nunca pactaron la delegación de la entrega de los bienes en el proveedor, lo cual tampoco hubiera podido acordarse, ya que el objeto del contrato era la entrega de bienes susceptibles de producir renta y quien ostenta esa obligación es el propietario, mas no el proveedor.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR