Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04154-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04154-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04154-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios / APLICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, no se aparta de forma grosera o arbitraria de la línea jurisprudencial que había fijado la Corte Constitucional en materia de ibl en régimen de transición, sino que, por el contrario, fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en múltiples sentencias de unificación de jurisprudencia. Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. (…) En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición que sostenía el Consejo de Estado frente a la aplicación del ibl a los beneficiarios del régimen de transición, que le sirvió de sustento para confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Neiva, que concedió las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor C.S.A.S., muy a pesar de que sea contraria a la reciente posición fijada por esta corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04154-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente este medio de amparo.

  1. La acción de tutela

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. y del señor S.A.S. para que se protejan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por al ugpp, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias c-168 de 1995, c-258 de 2013, auto 326 de 2014, su-230, su-427 de 2016, su-210 de 2017, auto 229 de 2017, su-395 de 2017y su-631 de 2017.

Segundo: como consecuencia de lo anterior:

  1. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila Sala Sexta de Decisión el 23 de mayo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 41-001-33-33-003-2015-00450-00. El fallo proferido por el juzgado veintidós administrativo de oralidad del circuito de bogotá confirmado parcialmente en segunda instancia por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda – subsección a, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2013-00165, promovida por el señor J. manuel rojas J. contra la ugpp

  1. Consecuentemente, sirva ordenar al tribunal administrativo del Huila Sala Sexta de Decisión, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor C.S.A.S. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como ibl el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme o establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994

Tercero. De manera subsidiaria:

  1. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
  2. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila Sala Sexta de Decisión el 23 de mayo de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

El señor C.S.A.S. nació el 1 de mayo de 1967 y prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – das- desde el 2 de septiembre de 1988, hasta el 30 de marzo de 2011, en donde desempeñó el cargo de detective.

El señor A.S. adquirió el estatus de pensionado el 1 de septiembre de 2008, el cual fue reconocido por medio de Resolución número 22393 del 26 de octubre de 2010 y liquidada con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, tal como lo dispone la Ley 100 de 1993.

La asignación mensual del pensionado fue reliquidada por medio de Resolución rdp 021488 del 11 de julio de 2014, en donde se fijó una cuantía del $983.385, que corresponde al 75 % del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2011, efectiva a partir del 1 de abril de 2011.

El interesado solicitó reliqudiación de su pensión, que fue negada por medio de acto administrativo número rdp 002448 del 22 de enero de 2015, en donde se indicó que la determinación de la pensión obedeció a la debida aplicación del Decreto 1158 de 1994.

La anterior decisión fue recurrida por el señor A.S. y desatada en Resolución rdp 016910 del 29 de abril de 2015, en la que se confirmó la decisión recurrida. Inconforme con esa decisión, el interesado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social.

La demanda correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Neiva que en sentencia del 13 de febrero de 2017 declaró la nulidad de la Resoluciones 002444 del 22 de enero de 2015 y 016910 del 29 de abril de 2015 y ordenó a la ugpp liquidar la pensión del demandante con base en el 75 % de lo devengado durante el último año de servicio.

La Unidad interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue tramitado por el Tribunal Administrativo del H. que decidido, por medio de sentencia del 23 de mayo de 2018, confirmar parcialmente el fallo recurrido, pues revocó la condena en costas ordenada por el a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asegura que las decisiones de instancias son contrarias a derecho en tanto desconocen los postulados legales y jurisprudenciales que se han establecido en temas relacionados con el presente asunto.

Asegura que se afectan los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso, pues la...

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