Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01818-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01818-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01818-01
Normativa aplicadaDECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que negó pretensiones en el medio de control de reparación directa / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA – Exige una carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Al abordar el examen del caso que ocupa la atención de la Sala, con fundamento en el marco conceptual expuesto se advierte que, en el escrito que contiene la impugnación, el recurrente se limitó a manifestar que recurría la decisión de primera instancia, manifestando que los motivos de inconformidad con la providencia serían presentados ante el magistrado ponente de segunda instancia, sin que se diera alcance a esta afirmación. En consecuencia, este juez constitucional encuentra que, en el escrito de alzada, la parte actora no presenta argumentos que permitan inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez constitucional de primera instancia reiterando la Sala que la sustentación del recurso se debe realizar dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que establece que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Cabe destacar que en el trámite de la acción de tutela no existe un término adicional para sustentar ante el juez constitucional de segunda instancia la impugnación, toda vez que este debe resolver de plano la impugnación y, por ende, pronunciarse sobre los motivos que suscitaron la inconformidad con la providencia censurada. Así las cosas, para esta Sala constitucional resulta evidente que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía para sustentar la impugnación que interpuso y que, por tal razón, no es posible realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, por lo que corresponde confirmar el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La NUEVA EPS no es sucesora procesal en los procesos de responsabilidad extracontractual adelantados contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales

La Sala considera necesario en esta oportunidad declarar la falta de legitimación en la causa de la Nueva E.P.S., entidad que fue vinculada al trámite de la acción de amparo como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, sin que la misma en virtud de la liquidación de ese organismo haya asumido competencias, obligaciones o funciones que la vinculen a los procesos judiciales en trámite a cargo de la entidad liquidada. En efecto, a esta entidad le fueron asignadas las funciones misionales relacionadas con la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los pacientes que se encontraban vinculados a la primera entidad, pero la defensa judicial de los procesos que se encontraban en curso correspondió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., cuyo vocero es F.S.A. respecto, la Sala considera necesario resaltar que según el inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", los procesos en curso para la fecha en que finalice la liquidación deben ser asumidos, de acuerdo con el inventario que se elabore, al Patrimonio Autónomo de Remanentes que continuará con la representación judicial de la entidad y la defensa de sus intereses.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01818-01(AC)

Actor: F.M.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Temas: Confirma decisión de negar las pretensiones de la demanda – Ausencia de carga argumentativa en la impugnación - Reiteración de la posición de la Sala.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2018[1], en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora F.M.D., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 1º de marzo de 2018, dictada por la referida autoridad judicial, que revocó el fallo del 18 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa instaurado por la accionante y otros contra el Instituto de los Seguros Sociales.

1.3. Pretensiones

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. Se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales de la Sra. F.D.M., al Debido Proceso, Reparación Integral, libre acceso a la administración de justicia, y demás que resulten vulnerados, a raíz de la emisión de la Sentencia del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en el proceso de reparación directa con R.: 76001233100020060278101 (42.563), proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, del Consejo de Estado.

2. Como consecuencia de la anterior declaración de Amparo Constitucional se impartan las siguientes órdenes:

> Se deje sin efecto la Sentencia del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en el proceso de reparación directa con R.: 76001233100020060278101 (42.563), proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, del Consejo de Estado.

> Se ordene a la autoridad judicial emitir nueva sentencia, mediante la cual no se aplique de forma errónea la figura de Caducidad en el presente asunto, y en consecuencia, de encontrarse procedente, conceder las pretensiones de la demanda inicial que dio inicio al proceso de reparación directa”.

1.4. Sustento de la solicitud

La accionante alegó que la autoridad judicial demandada, en la sentencia dictada el 1 de marzo de 2018, incurrió en:

1.4.1. Defecto fáctico “al considerar que el daño se produjo en un solo momento, es decir, en una única fecha determinada, ignorando que aquel se siguió consumando, no solo por la continuidad de los actos de negligencia de la entidad demandada, sino además por la continua aparición de nuevos síntomas, diagnósticos y padecimiento, incluso hasta la fecha de hoy.”

Agregó que el Consejo de Estado no valoró de forma adecuada la historia clínica allegada al proceso, de la que se observa que el perjuicio ocasionado a la parte actora es permanente.

1.4.2. Desconocimiento del precedente que se ha desarrollado por el Consejo de Estado sobre el “daño continuado”, aseverando que el ocasionado a la señora F.M.D. tiene esa connotación.

Para sustentar el cargo transcribió apartes de la sentencia T-342 de 2016, dictada por la Corte Constitucional.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 5 de julio de 2006, los señores F.M.D., D.V.M., A. y L.F.V.M., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales de una falla en la prestación del servicio odontológico, debido al “deficiente servicio de salud oral que se le practicó a la señora F.M.D.”.

2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previo agotamiento del trámite procesal, dictó sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2011 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reparar el daño ocasionado a los demandantes, a título de falla en el servicio, “por la atención tardía, omisiva y negligente que le ofreció a la demandante.”

2.3. La entidad demandada interpuso ante el Consejo de Estado recurso de apelación contra la decisión, correspondiendo el asunto al conocimiento de la Sección Tercera,...

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