Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-01862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-01862-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082181

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-01862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-01862-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 105 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 150 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-31-000-2004-01862-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RETIRO DEL SERVICIO DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Improcedencia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance / MESADAS PENSIONALES- Descuento/ PAGO DE APORTES

Como la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición y consolidó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho, conforme el artículo 150 de la misma ley, a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, que para la fecha en que se expidió el acto demandado, era de 65 años. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sala al haber consolidado el derecho bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a edad, tiempo y monto de la pensión, ello significaba para la demandante que las condiciones de su retiro se regían bajo el artículo 150 de la misma normativa, lo que le daba derecho a permanecer en el servicio para mejorar el monto de su pensión, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 constitucional. (…). En este orden de ideas, el acto administrativo mediante el cual se dispuso retirar del servicio a partir del 1 de abril de 2004 a la demandante por habérsele reconocido la pensión de vejez, es nulo por haber infringido las normas en que debía fundarse. (…). Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se impone el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro efectivo del servicio, esto es, desde el 1 de abril de 2004 y hasta la fecha en que la actora cumplió 65 años de edad, es decir, hasta el 5 de mayo de 2011, de cuyo monto se descontará el valor percibido por la misma por concepto de pensión de vejez por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, durante el mismo lapso, ordenándose el reintegro de las mesadas recibidas a la entidad de previsión, en aras de salvaguardar los recursos públicos. Así mismo, se ordenará a la demandada efectuar los aportes a pensión dejados de cotizar durante el período enunciado, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que por concepto de cotización le corresponde a ésta, a fin de que pueda efectuarse la reliquidación pensional respectiva por la Caja de Previsión.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia discrecional de retiro del servicio por reconocimiento de pensión de jubilación, ver: Casación Laboral de 15 de febrero de 2017, radicación: 4503. Sobre la prohibición de retiro del servicio por causación de la pensión de vejez para los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de septiembre de 2012, radicación: 2389-11.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 105 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 150 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01862-01(0964-10)

Actor: G.M.C.D.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho –art. 85 CCA-

Asunto: Retiro del servicio por pensión/Imposibilidad de reintegro por edad de retiro forzoso/Reiteración del precedente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda presentada por G.M.C.D.H. contra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

A N T E C E D E N T E S

G.M.C. de H., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución 01872 de 11 de marzo de 2004, mediante al cual el Director de Aduanas encargado de las funciones del cargo de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dispuso su retiro del servicio a partir del 1 de abril de 2004 por habérsele reconocido pensión de vejez mediante Resolución 026371 de 1998 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que teniendo en cuenta que para la fecha en que fue retirada del servicio contaba con 57 años, 8 meses y 26 días de edad, se declare que tenía derecho a permanecer en el cargo que venía desempeñando hasta tanto hubiera cumplido la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años; y, que con su separación intempestiva del cargo se le causó grave perjuicio económico y patrimonial.

Así mismo, solicitó que condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, a título de “indemnización”, los salarios y adehalas dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta la fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso, previa deducción de lo que ha recibido por mesadas pensionales.

Finalmente, pidió que las sumas de dinero resultantes de las diferentes condenas sean indexadas, y que la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales sea condenada en costas.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Mediante Resolución 026371 de 13 de octubre de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora G.M.C. de H., en cuantía de $404.388.35, a partir del 5 de febrero de 1997.

El pago de la pensión quedó condicionado al retiro definitivo del servicio de la demandante como empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

El 11 de marzo de 2004 el Director de Aduanas encargado de las funciones del cargo de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante Resolución 01872 dispuso el retiro del servicio de la demandante al considerar que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, constituye justa causa para dar por terminada una relación legal y reglamentaria el hecho de que un empleado “le sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”.

Se argumenta en la demanda que la decisión adoptada por el Director de Aduanas encargado de las funciones del cargo de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, resulta manifiestamente arbitraria e ilegal en tanto vulnera los derechos adquiridos de la señora G.M.C. de H. y le causa un perjuicio económico toda vez que sus ingresos mensuales se reducen en la suma de $1.361.788.65.

Se indicó que a la fecha del retiro del servicio, a la demandante le faltaban 7 años, 3 meses y 5 días para llegar a la edad de retiro forzoso.

La señora G.M.C. de H. se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y su desempeño, durante el tiempo que estuvo vinculada a la Dirección de Impuestos y A.N.D., siempre fue calificado como sobresaliente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 58 y 123.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

De la Ley 797 de 2003, el artículo 1.

De la Ley 860 de 2003, el artículo 4.

Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 105.

Del Decreto 01 de...

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