Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04738-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04738-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04738-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04738-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04738-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de beneficiario del régimen de transición / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRECEDENTE SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN FIJADO EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 – Precedente vigente- Carácter vinculante y obligatorio / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04738-00(AC)

Actor: JESÚS ANTONIO TOCANCHON BRICEÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Antonio Tocanchon Briceño, por conducto de apoderado especial, contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 30 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2013-00069-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 30 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2013-00069-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 31 de enero de 2011.

4. Expresó que mediante Resolución núm. PAP-004209 de 4 de mayo de 2010, Cajanal, le reconoció su derecho a la pensión de vejez, en donde con posterioridad, mediante Resolución núm. UGM-015452 de 26 de octubre de 2011, le reliquidó la respectiva pensión por retiro definitivo del servicio con el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicio, y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994[2].

5. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la i) Resolución núm. PAP-004209 de 4 de mayo de 2010 y ii) de la Resolución núm. UGM-015452 de 26 de octubre de 2011; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.

Sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76111-33-33-001-2013-00069-01

6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. PAP 004209 del 04 de mayo de 2010 y UGM 015452 del 26 de octubre de 2011, en lo referente a los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base para la liquidación del monto de la mesada pensional que le fue reconocida al demandante J.A.T.B., quien se identifica con la C.C. 17.327.632 de Villacivencio (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a CAJANAL hoy UGPP, que a título de restablecimiento del Derecho, se reajuste la Pensión de Jubilación del Señor JESUS ANTONIO TOCANCHON BRICEÑO, quien se identifica con la C.C. 17.327.632 de Villavicencio (M), conforme se acaba de establecer, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo COMO FACTORES SALARIALES, además de los ya reconocidos, los siguientes: Asignación (sic) básica, Subsidido (sic) de alimentación, Auxilio (sic) de transporte, Prima (sic) de vacaciones, Prima (sic) de navidad, Prima (sic) de servicios y Prima de riesgo. Con la advertencia de que CAJANAL, hoy UGPP, podrá hacer los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de deducción legal.

TERCERO: INAPLICAR del Decreto 446 de 1994, en su artículo 11 la expresión subrayada y en negrillas, por las razones expuestas en la parte considerativa.

“Artículo 11. PRIMA DE RIESGO. Los Directores y S. de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente […]”.

7. El Juzgado consideró que:

“[…] En virtud de lo anterior, los factores salariales que se tienen en cuenta pata efecto de liquidar la pensión de los destinatarios de este régimen especial, serán los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al igual que aquellos otros ingresos percibidos por el trabajador, siempre que tengan carácter salarial, bien sea por disposición el (sic) Legislador (sic) o por ser parte de la contraprestación directa que percibía el empleado, por los servicios prestados, por lo que considera el Despacho que le asiste razón al D. en cuanto al reajuste reclamado en sede judicial, imponiéndose de tal forma la inclusión de aquellos factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada.

Es así, como en el último año de servicio el señor JESUS (SIC) ANTONIO TOCANCHON BRICEÑO, percibió: asignación básica, prima de riesgo, Subsidio (sic) de alimentación, Subsidio (sic) unidad familiar, Auxilio (sic) de transporte , Bonificación (sic) por recreación, Prima (sic) de vacaciones, Prima (sic) de navidad, Prima (sic) de servicios, tal y como se encuentra discriminado en los certificados salariales incluidos dentro del expediente administrativo, obrante dentro del cuaderno 2° del presente proceso. De los cuales solo algunos fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada al proferir los actos cuya nulidad se pretende.

En este orden de ideas, se llega a la inequívoca conclusión de que al señor J.(.A.T.B., se le debe reajustar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factores salariales los siguientes: Asignación básica, Subsidio (sic) de alimentación, Auxilio (sic) de transporte, Prima (sic) de vacaciones, Prima (sic) de navidad, Prima (sic) de servicios y Prima de riesgo. Como quiera que resulta improcedente ordenar la inclusión del subsidio familiar, y de la bonificación por recreación, para la reliquidación pretendida por el demandante […]”.

Sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76111-33-33-001-2013-00069-01

8. La Sala...

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