Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00013-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de perjuicios por la presunta falla en el servicio que ocasionó la muerte de neonato / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia

En el caso concreto se observa que la parte accionante no indicó en el escrito inicial de manera expresa, cuáles eran las pruebas que presuntamente no fueron debidamente valoradas por el tribunal accionado, ni mucho menos explicó por qué dicha apreciación se alejaba de las reglas de la sana crítica ni su incidencia en la decisión judicial, por lo que es claro que no cumplió con la carga argumentativa para proceder al estudio del mismo, ya que la simple inconformidad o desacuerdo con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, no es suficiente para hacer un análisis del cargo planteado. En consonancia, esta Sala de Decisión puede sostener que de la solicitud de amparo se revela una cierta inconformidad en relación con la conclusión a la cual arribó el Ad quem del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela ordenar el amparo constitucional deprecado, por cuanto no es posible revivir el análisis probatorio de instancia, a la luz de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Además, de lo anterior resulta necesario indicar que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa / TACHA DE TESTIMONIOS / RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra la providencia que ordenó el decreto y práctica de pruebas

[L]a segunda modalidad de defecto fáctico planteado, relacionado con la indebida valoración de los testimonios médicos, no supera el presente requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que revisado el expediente de reparación directa, se observó que ni en la celebración de la audiencia inicial, llevada a cabo el 6 de octubre de 2015, ni en la audiencia de pruebas, realizada el 26 de noviembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, la parte demandante formuló tacha de sospecha contra los testigos, manifestando que dichas pruebas carecían de imparcialidad debido a los intereses particulares de los médicos, argumento que sí expone en la presente acción constitucional. (…) Así mismo el actor también contaba con las siguientes alternativas: Interponer recurso de reposición contra la providencia que ordenó el decreto y práctica de pruebas. En efecto (…) Por lo tanto, en consideración a la inexistencia de norma expresa en contrario, contra la providencia en mención, por no ser susceptible de apelación, procede el recurso de reposición y en mediante dicho mecanismo el actor pudo exponer los fundamentos que sustentan la presente solicitud de amparo. El artículo 221 del Código General del Proceso en el numeral 4 establece la alternativa para las partes, por una sola vez y solo si lo consideran necesario, “a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00013-00(AC)

Actor: H.G.I.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor H.G.I.S..

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2018[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor H.G.I.S., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 19001-33-31-004-2014-00237-01, instaurado por el actor contra el Hospital Universitario San José E.S.E., por medio de la cual se revocó la sentencia del 1° de abril de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2018, notificada por edicto el 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 19001-33-31-004-2014-00237-01.

SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que en su lugar, profiera dentro del proceso de reparación directa promovido, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda.”[2]

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor H.G.I.S. instauró el medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio que ocasionó la muerte de la menor Barelyn Daniela Imbachi Benítez el 4 de abril de 2013, producto de una falla multiorgánica respiratoria que le generó un paro cardio respiratorio.

2.2. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 1° de abril de 2016[3], accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que la presunta falla del servicio, que desencadenó el fallecimiento de la menor, era atribuible al diagnóstico errado por parte de los médicos en el momento que inadvirtieron la cardiopatía congénita que padecía la recién nacida, destacando que los controles prenatales efectuados a la entonces gestante también incurrieron en un error en el análisis de la enfermedad congénita, que finamente ultimó con la vida del neonato.

2.2.1. Afirmó que la enfermedad de la menor habría podido diagnosticarse con absoluta certeza desde el vientre materno o en la valoración practicada luego de su nacimiento, de igual forma destacó que de haberse detectado a tiempo la patología que presentaba, se habría podido adelantar un tratamiento pertinente en procura de su recuperación.

2.3. Inconforme con el anterior fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 5 de julio de 2018[4], que revocó la anterior decisión para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2.3.1. Como fundamento de su decisión refirió que en este caso no se demostró que el fallecimiento de la menor era atribuible a una falla en la prestación en el servicio imputable al Hospital Universitario San José toda vez que tanto en el proceso de gestación de la recién nacida como en el proceso de post parto se logró desmostar que no presentó ningún tipo de anomalía física o cardiopatía congénita que llevara a que los médicos tratantes realizaran exámenes más rigurosos.

2.3.2. Agregó que tampoco se encontraron elementos probatorios para declarar que hubo una falla en el servicio durante la atención brindada a la señora L.A.B. durante el proceso de gestación, al no advertir la presencia de cardiopatías en el feto; “pues lo cierto es que la patología que padeció la recién nacida y que causó su fatal fallecimiento, correspondió a un causa que no se pudo determinar en el proceso gestante, ni luego del nacimiento”.[5]

3. Fundamentos de la solicitud

3.1. La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por dos circunstancias.

3.2. La primera de ellas está relacionada con la “indebida valoración de las pruebas”[6], ya que la deficiente atención prestada en el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. desencadenó el fallecimiento de su hija recién nacida y “la totalidad de las pruebas aportadas así lo demuestran. No obstante no indicó a cual prueba en específico hacía referencia.

3.3. La segunda toda vez que “se le dio más importancia a los testimonios rendidos por los médicos y personal del Hospital, quienes dicho sea de paso, nunca van a aceptar su responsabilidad, mucho menos a declarar en su contra, situación que genera dudas frente a la decisión de fondo tomada, aun mas cuando el daño producido está probado y es evidente, pero el argumento del Tribunal es que no hay una falla del servicio, sin tener en cuenta el material probatorio aportado al proceso.”[7]

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Mediante auto del 15 de enero de 2019[8], la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial accionada.

4.1.2. Así mismo, vinculó como terceros al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y al Hospital Universitario San José E.S.E, para que en el término de tres (3) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR