Sentencia nº 19001-23-33-000-2018-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2018-00328-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082349

Sentencia nº 19001-23-33-000-2018-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2018-00328-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente19001-23-33-000-2018-00328-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia

A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de la subsidiariedad. (…) [L]a inconformidad de la demandante no puede ser estudiada a instancias de la acción de tutela de la referencia porque el proceso ejecutivo (…) en el que obra (…) la [accionante] se encuentra en curso, lo que de entrada, hace improcedente la intervención del juez de tutela. (…) Así las cosas, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, que se encuentra en curso y debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00328-01(AC)

Actor: ENEL SOCORRO MOSQUERA PATIÑO

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Enel Socorro Mosquera, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Enel Ledema Acosta, mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: S. señor juez tutelas los derechos fundamentales a la (sic) acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y los demás que consideren vulnerados con las graves omisiones en las que incurre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A, al desconocer los fallos judiciales que ordenan reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la señora Enel Socorro Mosquera Patiño, identificada con cédula de ciudadanía número 25.348.146 de Caldono Cauca, como beneficiaria del señor M.R.A.M..

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior sírvase señor juez ordenar a las entidades accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo realicen los trámites pertinentes a fin de dar cumplimiento cabal a los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dentro de los procesos de radicado 19001333300420120016100 y 19001333300420150034600 en los cuales se reconoció a la señora Enel socorro M.P., identificada con cédula de ciudadanía número 25.348.146 de Caldono Cauca como beneficiaria del señor Milton Rodrigo Arcos Maje (QEPD) debiendo pagar a mi representada todos los emolumentos reconocidos en los citados fallos en un plazo no menor a 15 días”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

En el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la señora Enel del S.M.P. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 20 de febrero de 20147, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que, declaró la nulidad del oficio mediante el que se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en consecuencia, ordenó el pago de la prestación.

La señora Enel del S.M.P. inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A. a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que declaró el derecho y el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en auto del 5 de noviembre de 2015, libró mandamiento ejecutivo de pago y ordenó las notificaciones de rigor.

Que el Secretario de Educación del departamento del Cauca, por medio de Resolución 2202 del 1 de diciembre de 2015, dio cumplimiento parcial a la sentencia, por lo que, el despacho de conocimiento continuó adelante con la ejecución.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en proveído 1187 del 27 de septiembre de 2017, requirió a las entidades bancarias para que procedieran con el embargo y retención de los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual dispuso que se tendría en cuenta el criterio excepcional establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias C -543 de 2013 y C-1154 de 2008, según el cual, procede el embargo aún frente a recursos incorporados al presupuesto general de la Nación cuando la ejecución corresponde al pago de una sentencia condenatoria de carácter laboral.

Que las entidades bancarias hasta la fecha no han hecho efectiva la medida ordenada por el Juzgado, con fundamento en que las cuentas de las entidades demandadas son inembargables.

Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán requirió a la parte demandante para que suministre el número de cuentas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que el Banco Agrario de Colombia allegó dicha información al despacho, mediante el Oficio UOE-2016-141989 del 6 de septiembre de 2016.

En petición radicada el 23 de julio de 2018 ante la Fiduprevisora S.A, el apoderado de la parte actora solicitó información de las cuentas de ahorro del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y, en Oficio 20180871208951 del 3...

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