Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00928-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00928-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00928-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00928-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00928-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / AUTO DE ADMISIÓN O RECHAZO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Falta de decisión definitiva

[L]a Sala advierte que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los actores no ha sido decidido de manera definitiva y, por tanto, cuentan con otros medios de defensa judicial para conseguir la protección de los derechos invocados. (…) [E]s claro que no existe una decisión definitiva que afecte los derechos invocados por los actores. El juzgado tiene pendiente resolver sobre el rechazo o admisión de la demanda una vez se venza el plazo concedido para subsanar la demanda, decisión que, en caso de ser desfavorable a los intereses de los actores, puede ser objeto de los recursos previstos en el CPACA y, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. (…) No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa procesales con los que contaban los actores para que se le protegieran los derechos fundamentales que consideran vulnerados. Además, no se allegaron pruebas que demostraran las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00928-01(AC)

Actor: J.M. PINO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores Jorge Moreno Pino, H.V., J.A. y J. de la Cruz Ortiz, Elías Machado, A.N.M., N.M.P., Isnardo Renteria Moreno, A.M., Luis Fernando Palacio, J.P.O., L.E.A., C.Q., Celfo Hidalgo, O.S.R., C.T., Óscar Iván Hinestroza Moreno, A.S., F.M.M., Clementina Correa Matamoros, C.L.R., Dorance Rentería Cucalón, I.C.C.S., S.D.P., Luis Ernesto Moreno Arriaga, L.M., F.G.A., L.M.M.R., Aureliano Tovar Bustos, J.O., J.M.P., J.R.S., N.C.P., Felicinda Porras Castro, A.M., E.C., I.H.P., Estíl Lemus, L.M., L.E.C.M., J.M.R., M.E. y Aureliza Ríos Copete, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 4° Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“(…)

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ (MP MIRTHA ABADÍA) revocar los Autos Interlocutorios números 083 del 06 de febrero de 2018 y __ (sic) del 22 de Noviembre de 017 proferidos dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de YIRLEAN CÓRDOBA ALEGRÍA Y OTROS contra DASALUD EN LIQUIDACIÓN, R.N.. 27001333300320140051400.

TERCERO: Se ordene a los accionados continuar con el trámite del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de YILEAN CÓRDOBA ALEGRÍA Y OTROS contra DASALUD EN LIQUIDACIÓN, R.N.. 27001333300320140051400 conforme lo señala el art. 184 del CPACA[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Los actores interpusieron demanda ejecutiva laboral contra el Departamento Administrativo de Salud del Chocó (en adelante Dasalud) ante el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, que, en autos del 9 de abril de 2007 y 31 de mayo de 2007, libró mandamiento ejecutivo de pago y ordenó la suspensión del proceso, respectivamente, en atención al proceso de liquidación de D..

Los actores, por intermedio de apoderado, celebraron acuerdo de pagos con el director de D., que, afirman, nunca se cumplió porque no se efectuaron los pagos anunciados.

El Juzgado Primero Laboral de Quibdó, en atención a la solicitud del liquidador de D., dictó el auto del 8 de mayo de 2013 dio por terminado el proceso y ordenó que fuera incluido en la masa de acreedores del proceso liquidatorio.

El abogado J.M.T. presentó reclamación administrativa ante el liquidador de Dasalud (Negret Abogados y Consultores S.A.S.) tendiente a obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas, que fue resuelta en forma desfavorable mediante resoluciones 081 del 13 de agosto de 2013, confirmada por resolución 1016 de 2013.

Posteriormente, el mencionado abogado elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos, que se declaró fallida por inasistencia de la parte convocada en diligencia del 14 de marzo de 2014.

En consecuencia, por intermedio de la abogada Y.L.M.L., los demandantes interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir que se declarara la ilegalidad de los citados actos administrativos.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó admitió la demanda interpuesta por los actores mediante auto del 20 de abril de 2017, sin embargo, en la diligencia de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y le concedió a los actores el término de 10 días para que subsanaran la demanda en el sentido de acreditar el requisito de procedibilidad de agotamiento de conciliación prejudicial, al advertir que la agotada por el señor J.M.T. fue en nombre propio, y la interposición de los recursos en vía administrativa contra la decisión que les resultó desfavorable.

Los actores apelaron la citada decisión judicial y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 6 de febrero de 2018, la confirmó pero no por las razones del juzgado, sino porque no se había acreditado el agotamiento de la vía administrativa por los demandantes porque el señor J.M.T. elevó la solicitud ante D. sin contar con los poderes que lo facultaran para dicho trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.2 del CPACA.

  1. Argumentos de la tutela

Los actores estiman que las decisiones judiciales desconocen el principio constitucional de...

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