Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00394-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00394-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00394-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00394-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00394-00
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1966 / LEY 37 DE 1933 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA – Naturaleza / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ – Base de liquidación / PENSIÓN GRACIA – Normas aplicables

[L]a pensión graciosa creada por la Ley 114 de 1913 es de carácter especial, pues se concedió a los docentes con el fin de reconocer la labor educativa y compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones recibidas por los docentes vinculados directamente con la Nación. Diferencia salarial que existía porque la educación pública primaria estaba a cargo de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. [L]os maestros de escuelas primarias oficiales que sirvieron en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la misma Ley 114 (…) Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Y la Ley 37 de 1933 la hizo extensiva a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. (…) Con la expedición de la Ley 4 de 1966, se ordenó que las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquiden y paguen tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Disposición ésta que fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 se dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio (…) Son las disposiciones antes mencionadas las aplicables a la pensión gracia y no las del régimen pensional ordinario contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, porque la gracia no es una pensión ordinaria sino especial; ello es así porque no requiere afiliación ni aportes y está excluida taxativamente de dicha regulación ordinaria al tenor del inciso segundo del artículo 1 de la mencionada Ley 33 de 1985

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1966 / LEY 37 DE 1933 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Factores que integran concepto de salario / PENSIÓN GRACIA - Reliquidación

El beneficiario debe ser docente nacionalizado, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, con mínimo 20 años de servicio docente en planteles territoriales y con 50 años de edad, cuyo desempeño docente cumpla con los requisitos de honradez, consagración y buena conducta. (…) Para efectos de la liquidación de la mesada pensional, los factores que integran el concepto de salario, son todos aquellos devengados en el año inmediatamente anterior al que se adquirió el estatus, lo que sucede cuando se reúnen los requisitos de edad -50 años- y de tiempo -20 años-. (…) La reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

SUMAS PAGADAS EN EXCESO – No hay lugar a devolución por haber recibido de buena fé

En el caso que no ocupa, a la señora J.C. de O. se le reliquidó la pensión gracia a la fecha del retiro del servicio, tomando como base de liquidación factores de salario extralegales y excluyendo otros percibidos, a cuya inclusión tenía derecho. Como se trata en este caso de un error de la administración al reliquidar la mesada pensional, en el caso de que la nueva reliquidación arroje que la pensionada recibió sumas en exceso, no hay lugar a la devolución de las mismas, pues fueron percibidas de buena fe por la señora C. de O., porque los yerros cometidos por CAJANAL no puede trasladarse a la pensionada ni se le puede reprochar el uso de los medios legales para reclamar su derecho, mucho menos cuando en el presente proceso no se alegó ni se probó una actuación de mala fe por parte de la demandante

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00394-00(REV)

Actor: J.C.D.O.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión - Sentencia

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, corresponde a la Sala Veintisiete Especial de Decisión decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 6 de febrero de 2018 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de junio de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora J.C. de O. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE –CAJANAL-.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda[1]

1.1 Mediante apoderado, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión con el fin de que se revoque el fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de junio de 2007, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2005 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000232500020030635401[2].

1.2 Como sustento del recurso extraordinario de revisión señaló el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, expresando que con las sentencias atacadas se ordenó la reliquidación de una pensión gracia con la inclusión de factores salariales no previstos en la ley.

1.2.1 Explicó que las sentencias ordenaron la reliquidación y pago de la mesada pensional otorgada a la señora C. de O., incluyendo factores que se devengaron conforme a lo previsto en el Acuerdo 11 del 3 de agosto de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, cuya nulidad fue declarada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 29 de marzo de 1996[3].

1.2.1.1 Sobre este punto, indicó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Acuerdo 11 de 1989 por encontrarlo contrario a los artículos 52, 76 numeral 9 y 197 numeral 3 de la Carta Política de 1886, vigente en el momento de su expedición, así como la Ley 43 de 1975, en consideración a que el Concejo de Bogotá no tenía competencia constitucional ni legal para fijar factores salariales ni prestacionales, siendo esta exclusiva del Congreso de la República.

1.2.2 Con relación a la falta de competencia de las entidades territoriales para establecer el régimen salarial y prestacional del magisterio, la UGPP advirtió que conforme con lo dispuesto en el literal e. del numeral 19 del artículo 150 constitucional[4], la misma corresponde exclusivamente al Congreso de la República en concordancia con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992[5].

1.2.3 Expresó que la extinta CAJANAL, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 14 de junio de 2007 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expidió la Resolución 214 del 13 de enero de 2009, con la cual reliquidó la pensión gracia de la señora C. de O. conforme lo dispuso el mencionado fallo.

1.2.4 Concluyó que las sentencias dictadas i) el 7 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) el 14 de junio de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, han originado erogaciones del erario público sin justificación legal y con abuso del derecho, porque ordenaron la reliquidación de la pensión gracia de la señora C. de O. con inclusión de factores salariales no contemplados por la ley,...

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