Auto nº 25000-23-37-000-2017-00960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00960-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082469

Auto nº 25000-23-37-000-2017-00960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00960-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00960-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243

AUTOS APELABLES - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LITISCONSORTE NECESARIO - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. No es apelable porque no resuelve sobre la intervención de un tercero, sino que se trata de una decisión relacionada con la debida conformación del contradictorio / RECURSO DE REPOSICIÓN - Autos contra los que procede / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Alcance. Constituye una medida de saneamiento del proceso y no una decisión sobre la intervención de terceros / IMPUGNACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LITISCONSORTE NECESARIO - Recurso procedente. En su contra procede el recurso de reposición, no el de apelación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LITISCONSORTE NECESARIO - Adecuación del recurso como de reposición. Para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se ordena la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que tramite el recurso como de reposición y decida lo pertinente / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LITISCONSORTE NECESARIO - Competencia. Corresponde al magistrado ponente del proceso en el Tribunal / LITISCONSORTE NECESARIO - Naturaleza jurídica. Tiene la connotación de parte procesal y no de tercero

En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si es procedente o no la vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte necesario al presente proceso. Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso de apelación concedido por el a quo es improcedente, por las razones que se precisan a continuación: El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, señala cuáles son los autos apelables (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que respecto de esas decisiones al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. Dicho esto, el Despacho advierte que en el presente caso el auto que negó la vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte necesario no es una providencia que niega la intervención de terceros, pues la vinculación que negó el a quo se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, al examen sobre la procedencia de integrar pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida.(…) En ese sentido y como quiera que el auto que decide sobre la integración del litisconsorcio necesario en el proceso de la referencia no corresponde a una providencia susceptible del recurso de apelación, este se torna improcedente y no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, en virtud de lo prescrito en el artículo 242 ibídem, la Sala puntualiza que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, por lo que el recurso procedente contra la providencia que decide sobre la integración del litisconsorcio necesario es el de reposición ante el Magistrado conductor del proceso. En ese contexto, con fundamento en el artículo 243 del CPACA, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación...

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