Auto nº 68001-23-33-000-2013-00231-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2013-00231-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082477

Auto nº 68001-23-33-000-2013-00231-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2013-00231-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 329
Fecha01 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00231-03
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD PROCESAL – Causal segunda / PROCEDER CONTRA PROVIDENCIA EJECUTORIADA DEL SUPERIOR, REVIVIR UN PROCESO CONCLUIDO O PRETERMITIR UNA INSTANCIA PROCESAL / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia

Es dable concluir que la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, invocada por el apoderado de la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, pues el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció una orden proferida por esta Corporación en su condición de superior funcional, no revivió un proceso legalmente terminado, ni pretermitió en su totalidad una instancia del proceso. Por otra parte, en cuanto a los argumentos del apoderado de la demandante, referentes a que el sub lite está viciado de nulidad porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer de la nulidad de los actos administrativos que dieron cumplimiento a una decisión de tutela, es pertinente indicar que esta Corporación en jurisprudencia reiterada, ha establecido que sí es factible demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos de esa naturaleza, en razón a que no constituyen una manifestación unilateral de la administración sino el obedecimiento de un fallo constitucional y, además, porque el juez de tutela no desplaza al juez contencioso administrativo para resolver sobre los asuntos que sean materia de la competencia que la Constitución y la ley le han conferido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del control judicial sobre los actos administrativos proferidos en cumplimiento de órdenes de tutela, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación: 4402-13, C.P.: C.P.C.. Sobre la inoperancia de la cosa juzgada en relación con los actos en cumplimiento de sentencias de tutela, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de junio de 2018, radicación: 1337-16, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 329

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: Á.B.R. DE MORENO

Asunto: Nulidad procesal

Procede el Despacho a resolver la nulidad procesal propuesta por la parte demandada.

  1. Antecedentes

1.1. Incidente de nulidad (folio 435)

La señora Á.B.R. de M., mediante apoderado, interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado de conformidad con el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso que reza lo siguiente:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

Conviene precisar que en el escrito de nulidad no son claros los argumentos expuestos, por lo que se procederá a hacer un resumen de su contenido y se transcribirán algunos de sus apartes con el fin de entender el sentido del trámite incidental de la referencia.

i) Indicó que mediante el fallo de tutela del 19 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B.D.C. le reconoció su derecho a devengar una pensión gracia.

ii) Dicho esto, citó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que prevé el recurso extraordinario de revisión que tienen las entidades pensionales para controvertir las decisiones que hayan reconocido prestaciones periódicas sin el lleno de los requisitos.

iii) Aunado a lo anterior, trató de explicar la improcedencia de revisar la acción de tutela con otra tutela y concluyó que « [u]na vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (folio 434).

iv) Transcribió el artículo 241 de la Constitución Política que dispone que a la Corte Constitucional le corresponde « [r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales».

v) En el acápite de solicitud, pidió lo siguiente (folio 438):

Declarar la nulidad de todo lo actuado, y dejar sin valor ni efectos la sentencia proferida por el honorable Tribunal de Santander de esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de existir pronunciamiento sobreviniente jurisprudencial, en se que (sic) abroga la competencia exclusiva y excluyente la Corte Constitucional, para este tipo de procesos en consonancia con la sentencia – C-835 de 2001, M.P.D.J....A.R., y [la] Ley 797 de 2003 y las sentencias que decidieron lo anterior.

Bajo este contexto, se entiende que la nulidad procesal propuesta va encaminada a probar que la prestación objeto del litigio, esto es la pensión gracia reconocida a la señora Á.B.R. de M. por vía de acción de tutela, no puede ser susceptible de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la revisión de dichas decisiones es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional.

  1. Consideraciones
    1. Problema jurídico

Le corresponde al Despacho determinar si la causal de nulidad invocada por el apoderado de la parte demandada (numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso) tiene vocación de prosperidad.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. De la causal invocada

La parte demandada solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado acudiendo a la causal 2.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual surge cuando en el proceso concurre alguno de los siguientes supuestos: i) el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior; ii) revive un proceso legalmente concluido; o iii) cuando pretermite íntegramente la respectiva instancia.

En cuanto al primer supuesto, es decir, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, es menester entender que la administración de justicia se rige por el principio y el derecho fundamental de la doble instancia, el cual se materializa de conformidad con los factores funcional y objetivo de la competencia que permiten establecer el juez de primera instancia y su correspondiente superior para que resuelva los recursos de alzada que se interpongan contra sus decisiones.

En tal sentido, al existir la jerarquización de la administración de justicia, al a quo le asiste el deber de dar cumplimiento a las decisiones del ad quem tal y como lo establece el artículo 329 ejusdem[1]. Por consiguiente, si se desconoce el obedecimiento a lo resuelto por el superior, se daría origen a la mencionada causal de nulidad.[2]

En segundo lugar, con relación al supuesto de que el juez pretenda revivir procesos concluidos legalmente, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos para su materialización: i) que el proceso haya terminado legalmente ya sea por desistimiento, transacción, conciliación o sentencia; ii) que se adelanten actuaciones posteriores a su terminación tendientes a reanudarlo;[3] y por último iii) que los trámites realizados por el juez no correspondan a otros procesos, puesto que no puede confundirse el supuesto en estudio con el del fenómeno de cosa juzgada.

Por último, la causal 2.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, surge cuando el juez prescinde totalmente de una instancia. En cuanto a esta afirmación, el tratadista L.B. ha señalado lo siguiente[4]:

Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Se adelante apenas de manera parcial, solo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del núm. 5º del artículo 133. Y es que el legislador...

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