Auto nº 11001-03-15-000-2004-01471-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2004-01471-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082481

Auto nº 11001-03-15-000-2004-01471-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2004-01471-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha01 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2004-01471-00
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 99 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 102 / ACUERDO 3334 DEL 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 99 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 102

DEMANDA EN EJERCICIO DE ACCIÓN CONTRACTUAL / QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO – Para proferir sentencia a la luz del Código Contencioso Administrativo

El quorum deliberatorio y decisorio para proferir las sentencias es el conformado por la mayoría absoluta de los miembros de las salas, secciones o subsecciones. Para resolver el recurso extraordinario de súplica, las salas especiales transitorias de decisión se integran por cuatro magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las secciones que integran dicha Sala, con excepción del magistrado de la sección que profirió la providencia recurrida, caso en el cual la mayoría absoluta requerida para aprobar un proyecto de sentencia de recurso extraordinario de súplica es de tres votos. En el caso en que los magistrados deban separarse del conocimiento del asunto por impedimento o recusación o por cualquier causa legal y el citado quorum se disminuya a menos de la pluralidad mínima se acudirá a la designación de conjueces para aprobar válidamente la sentencia con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, en caso contrario, se configura la causal de nulidad

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 99 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 102

MENSAJE DE DATOS DE SISTEMAS DE LA RAMA JUDICIAL – Actos de comunicación procesal / MENSAJE DE DATOS COMO ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL – No reemplaza notificación legal

[L]os mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial son considerados como actos de comunicación procesal, los cuales garantizan el acceso virtual a la administración de justicia y el desarrollo del principio de publicidad. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado como requisitos para el registro de la información en el sistema que: i) la providencia contenga una breve descripción de la decisión, ii) la fecha en que se dictó, iii) la fecha y forma de notificación y el término de fijación y iv) si en la providencia se ordena correr un traslado debe indicarse el día en que inicia y en que finaliza el respectivo término. Cabe precisar que, si bien los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial deben concordar con el contenido del expediente, ello no significa que tal actuación procesal remplace la notificación legalmente establecida para cada una de las providencias que se emitan dentro del proceso, puesto que solo tienen el carácter informativo y no cumplen con la rigurosidad de los actos procesales antes indicados

FUENTE FORMAL: ACUERDO 3334 DEL 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2

QUORUM DECISORIO – No se acepta por aceptación de impedimento

La sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 fue aprobada por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, integrada para el caso sub examine, por tres (3) magistrados, toda vez que se declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora L.J.B.B., integrante de la Sección Quinta. De lo anterior se colige que la decisión fue aprobada por las mayorías de la Sala Especial, es decir, con el quorum decisorio señalado en la Ley, en la medida que no se presentó un salvamento de voto ni se presentó un empate en la ponencia que debiera ser dirimido por los conjueces. Por tanto, no se incumplió el procedimiento legal establecido para el sorteo y designación de conjueces, toda vez que, se repite, la decisión fue proferida con el quorum decisorio señalado en la Ley

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 99 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01471-00(A)

Actor: NACIÓN- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: J.G. CASTILLO

Asunto: Resuelve solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor J.G.C. contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, el 1.º de septiembre de 2015.

El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor J.G.C. contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, el 1.º de septiembre de 2015.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

Fundamentos fácticos

1. La parte demandante, indicó que el exgerente del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en su calidad de arrendador, suscribió el contrato de arrendamiento núm. 14 con el señor J.G.C., sobre los bienes inmuebles ubicados en la calle 16 núm. 12-36/37 y en la carrera 12 núm. 15-42/43 de la ciudad de Bogotá D.C., con destinación única y exclusiva para el funcionamiento de un parqueadero.

2. Indicó que conforme el artículo 136 del Decreto Ley 150 de 27 de enero de 1976[1] y el artículo 78 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[2], el término de duración del contrato era de 3 años, improrrogables, contados desde el 1.º de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, con un canon mensual de arrendamiento de ($160.000) ciento sesenta mil pesos m/cte, pagaderos por mensualidades anticipadas.

3. Adujo que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia cedió el contrato de arrendamiento a la Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, fue debidamente notificada al arrendatario.

4. Finalmente señaló que, una vez finalizado el término del contrato de arrendamiento, el señor J.G.C. no restituyó los bienes inmuebles señalados supra.

Demanda en ejercicio de la acción contractual

5. La Nación- Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrando por intermedio de apoderada especial, presentó demanda[3] en ejercicio de la acción contractual, con el fin de declarar terminado el contrato de arrendamiento número 14, de los inmuebles ubicados en la calle 16 núm. 12-36/37 y en la carrera 12 núm. 15-42/43 de la ciudad de Bogotá D.C.

6. Formuló las siguientes pretensiones[4]:

“[...] 1. Que se declare TERMINADO el contrato de arrendamiento del inmueble que esta (sic) ubicado en esta ciudad, cuya nomenclatura y linderos se describen en los numerales a y b de los hechos de esta demanda, suscrito bajo el No. (sic) 14 del 13 de diciembre de 1982 entre el ex-Gerente (sic) del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia doctor ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO y el demandado J.G.C., por el término de tres (3) años contados desde el 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985, porque de conformidad con el Decreto Ley 150/76 artículo 136 y el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, éste es IMPRORROBABLE, en razón a que quebranta las normas citadas u las condiciones allí pactadas.

2. Que con fundamento en los anterior (sic), se declare que el demandado señor J.G.C., debe RESTITUIR a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el inmueble objeto del contrato mencionado anteriormente.

3. Que para efectos de que se cumpla la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE a favor de la entidad, La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ordene decretar el lanzamiento del demandado J.G. CASTILLO de las instalaciones del bien que fue arrendado y disponer que una vez desocupado se le haga entrega real y material al demandante.

4. Que se condene y ordene al demandado J.G.C., al pago de los dineros pertinentes por la indemnizaciones (sic) que por los perjuicios derivados de su incumplimiento en la entrega del...

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