Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03312-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03312-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03312-00
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia / AUSENCIA DE EFECTO FÁCTICO - Valoración del certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y formato único de certificación laboral / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Improcedencia-No se encontró acreditada la vinculación como docente nacionalizado o territorial / VINCULACIÓN COMO DOCENTE NACIONAL - Al suscribirse el nombramiento por representante del Ministerio de Educación o de un fondo educativo regional

[L]a accionante afirmó que la autoridad judicial desatendió o valoró de manera caprichosa el Decreto N 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y el formato único de certificación laboral. Pese a lo anterior al analizar la sentencia de 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se observa que las pruebas mencionadas por la demandante sí fueron tenidas en cuenta (…) En efecto, del estudio de estas concluyó que en el transcurso del proceso ordinario la [actora] no demostró que el vínculo como docente oficial fuese nacionalizada o territorial. De hecho, al analizar las pruebas en su conjunto la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo del Estado consideró que el acto administrativo de nombramiento al estar suscrito por el alcalde mayor de Bogotá, en calidad de presidente de la Junta Administradora FER y por el delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional, permitía concluir que era una docente del orden nacional, en razón a que los recursos provenían de la Nación. (…) En efecto, tal como lo afirma la autoridad judicial accionada, de las pruebas que se aportaron al proceso no hay certeza de que la actora hubiese estado vinculada como docente territorial o nacionalizada. Del análisis en conjunto de las pruebas se concluyó que era una docente del orden nacional, quienes no son beneficiarios de la pensión gracia. En consecuencia, como en el asunto bajo estudio no se observa una omisión o una interpretación de las pruebas contraria a derecho, no se accederá al cargo del defecto fáctico

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – N. alegada como desconocida no es aplicable al caso concreto / PENSIÓN GRACIA - No procede para docente con vinculación nacional

En efecto, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que la persona interesada en el reconocimiento y pago de la pensión gracia debía estar nombrada como docente oficial del orden nacionalizado o territorial antes de 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, tal como quedó demostrado al abordar el defecto fáctico, la autoridad judicial accionada al estudiar las pruebas para verificar que la demandante cumpliera con los requisitos antes mencionados, concluyó que el vínculo de la actora como docente era nacional, por lo que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Aunado a lo anterior, se debe precisar que la norma que invoca la [actora] como inobservada, el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, regula el reconocimiento de la pensión de jubilación, mas no de la pensión gracia, razón por la cual dicha disposición no es aplicable al asunto bajo estudio. Por consiguiente, realizar el análisis con el marco normativo mencionado por la actora significaría modificar el debate que se adelantó en el proceso ordinario, lo cual vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso de la autoridad judicial accionada

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / NATURALEZA DE LOS RECURSOS GIRADOS PARA EL PAGO DE SUELDOS DE DOCENTE PARA ESTABLECER VINCULO - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE PENSIÓN GRACIA – Proferida con posterioridad al fallo cuestionado

Por otra parte, la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue dictada con posterioridad al fallo 24 de mayo de 2018. Por consiguiente, en necesario advertir que para la fecha en que se dictó la providencia motivo de tacha constitucional las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda tenían posturas contrarias frente al reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que obtenían su remuneración del FER o situado fiscal, pues por una parte, se consideraba que no era necesario verificar de donde provenían los recursos para establecer el vínculo, pero de otro lado se consideraba necesario verificar tal situación, toda vez que si los salarios provenían del FER o situado fiscal, eran dineros provenientes de la nación, por lo que era un docente nacional y no nacionalizado territorial. En razón a esas posturas disímiles, la Sección Segunda unificó la postura en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. Por consiguiente, el hecho de que al momento en que se dictó la sentencia en el caso de la demandante, la autoridad judicial accionada adoptara una postura y negara las pretensiones, era totalmente razonable, pues era una prerrogativa que le permitía el principio de la autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03312-00(AC)

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión gracia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la providencia de 28 de mayo de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes ordinario y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:

La demandante nació el 5 de julio de 1958 y fue nombrada como docente dependiente de la División de Educación Básica Primaria mediante Decreto 689 de 19 de mayo de 1980, expedido por el alcalde mayor de Bogotá.

La actora adquirió el estatus pensional, al contar con 50 años de edad y más de 20 años de servicio como docente de primaria en la Secretaría de Educación de Bogotá. Por medio de la Resolución Nº 4275 de 17 de noviembre de 2000, se declaró la insubsistencia de la accionante en el cargo que ocupaba.

La demandante solicitó el 8 de septiembre de 2008, a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero en Resolución Nº 02963 de 29 de enero de 2009, fue negada la petición.

El 10 de marzo de 2009, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La UGPP mediante Resoluciones RDP 031693 de 15 de julio de 2013, RDP 039449 de 27 de agosto de 2013 y RDP 043629 de 20 de septiembre de 2013, confirmó la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Por lo anterior, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan los actos administrativos que le negaron la mencionada prestación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el acto administrativo de nombramiento evidencia la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de la relación como docente con anterioridad de 31 de diciembre de 1980, por lo que no se cumplió con el requisito para el reconocimiento de la pensión gracia.

Finalmente, contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 24 de mayo de 2018, la confirmó íntegramente.

2. Fundamentos de la acción

La demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues se incurrió en defecto i) fáctico, al desatender o valorar de manera caprichosa el Decreto Nº 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y el formato único de certificación laboral, los cuales demostraban que su vinculación era como docente nacionalizada, ii) sustantivo, toda vez que inobservaron el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto que el hecho de que el acto administrativo de vinculación llevara la firma del alcalde como representante legal de entidad territorial y como representante del FER y por el delegado del ministerio de Educación Nacional, no demostraba que los recursos provienen de la Nación y, por último, iii) en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no tuvieron en cuenta el fallo de 26 de agosto de 1977 de la Sala Plena del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[1] de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Pretensiones

La...

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