Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04015-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04015-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04015-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - En trámite / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD SIMPLE - Facultad del actor

En el sub lite, el actor cuestiona el auto del 17 de mayo de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que suspendió provisionalmente los Acuerdos (…) mediante los que la CNSC reguló la Convocatoria 429 de 2016, correspondiente al concurso público de méritos para la provisión de empleos de carrera de algunas entidades del departamento de Antioquia; y la Resolución (…) del 18 de octubre de 2016, mediante la que ese ente territorial dispuso el recaudo de recursos para financiar la convocatoria (…) La Sala advierte que los argumentos que presenta el demandante contra la providencia del 17 de mayo de 2018 debió exponerlos ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, donde cursa el proceso de simple nulidad en el que se debate la legalidad de los actos administrativos de la Convocatoria 429 de 2016 (…) en ese proceso, cualquier persona puede pedir que se le reconozca como coadyuvante de la parte demandante o demandada desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. En tal sentido, el [actor] está facultado para solicitar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que lo tenga como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de simple nulidad (…) En conclusión, la acción de tutela resulta ser improcedente porque el demandante cuenta con otro medio para la defensa de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04015-00(AC)

Actor: JUAN PABLO CARVAJAL ZAPATA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.P.C.Z. contra el auto del 17 de mayo de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que suspendió provisionalmente los efectos de varios actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el departamento de Antioquia, con el objeto de adelantar el concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del sistema general de carrera administrativa de ciertas entidades públicas de ese ente territorial.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, Juan Pablo Carvajal Zapata solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, libertad de escogencia de cargos u oficio, debido proceso, confianza legítima y debida integración a la Litis que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sala Contenciosa. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos expuestos en el escrito de esta acción de Tutela.

2. Que se me integre como parte de la litis en este proceso.

3. Que se revoque de forma inmediata la medida cautelar decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 17 de mayo de 2018, que consistió en decretar la suspensión provisional de los Acuerdos por los cuales se convocó a concurso abierto de méritos, convocatoria 429 Antioquia, en tanto afecta mi derecho a participar por un empleo público en la Alcaldía de Medellín, Secretaría de Participación Ciudadana, Técnico Administrativo grado 2, Código 367, OPEC 44535, mediante concurso de méritos.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se dé continuidad efectiva a la convocatoria 429 de 2016, con el objeto de que, no solamente se ofrezca debida respuesta a las reclamaciones aún pendientes de resolver, sino que se surta la etapa de valoración de antecedentes y publicación de listas de elegibles para provisión de los cargos de esta convocatoria[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La CNSC, mediante Convocatoria 429 de 2016 —regulada por el Acuerdo CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016—, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de ciertas entidades públicas del departamento Antioquia y el Acuerdo CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016 —que modifica parcialmente el Acuerdo del 12 de agosto de 2016—.

2.2. El señor J.P.C.Z. se inscribió en la Convocatoria 429 de 2016, para el cargo de Técnico Administrativo, grado 2, código 367.

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el departamento de Antioquia solicitó la nulidad y suspensión provisional de: (i) los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016 y CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016[2], suscritos por el presidente de la CNSC, (ii) la Resolución 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016, que resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el primero de los acuerdos mencionados, y (iii) la Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 2016, mediante la que el departamento de Antioquia dispuso el recaudo de recursos para financiar el concurso.

2.4. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante providencia del 17 de mayo de 2018[3], admitió la suspensión provisional de los Acuerdos CNSC 20161000001356 de 2016 y CNSC 20161000001406 de 2016, y de la Resolución 2016010037205 de 2016, con fundamento en que la CNSC había iniciado el concurso de manera unilateral, y sin tener en cuenta la realidad financiera de las entidades. Denegó la suspensión de la Resolución 20162010034365 de 2016, que resolvió la solicitud de revocatoria directa, porque la entidad demandante no expuso ningún argumento contra esa decisión.

2.5. La CNSC y varios ciudadanos —que solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de esa entidad— interpusieron recurso de súplica contra el auto del 17 de mayo de 2018 y, mediante providencia del 18 de julio de 2018[4], el magistrado sustanciador lo concedió.

3. Argumentos de la tutela

3.1. El señor Juan Pablo Carvajal Zapata sostuvo que, de acuerdo con las declaraciones realizadas ante los medios de comunicación por algunos miembros de Concejo de Medellín, lo que buscó el departamento de Antioquia al interponer la demanda de nulidad simple contra los actos administrativos del concurso público de méritos, fue proteger a las personas que ocupan en provisionalidad los empleos de carrera administrativa...

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