Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00246-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00246-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00246-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para su procedencia / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración

[O]bserva la Sala que en el presente caso no se cumplen las condiciones para predicar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en relación con los fallos de tutela aquí cuestionados, pues los hechos relevantes, probados y connotados no hacen evidente una situación de fraude o dolo que (…) haya logrado materializarse en los términos exigidos de la jurisprudencia constitucional traída a colación. Por el contrario, los motivos de inconformidad se refieren en esencia a la discrepancia respecto del fundamento jurídico y aplicación de los criterios señalados por la Corte Constitucional que se utilizó por parte de las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación para amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional en trámite de tutela anterior. Debe precisarse que la jurisprudencia constitucional exige en aras de abrir la posibilidad excepcional de procedencia de acción de tutela contra tutela una especial y rigurosa carga argumentativa para demostrar de forma clara y suficiente que las decisiones judiciales objeto de la presente solicitud de amparo sean producto de situaciones fraudulentas, lo que a juicio de la Sala no ocurrió, en tanto de las razones presentadas y los hechos acreditados no se vislumbra situación alguna de esta naturaleza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00246-00(AC)

Actor: FLOR Á.C.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES CUARTA Y QUINTA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora F.Á.C.A. contra las decisiones adoptadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “A”[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa.

  1. La solicitud de tutela

1.1. La señora F.Á.C.A., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]:

“[…] 1. Que se declare la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, imperio de la Ley y defensa material de la suscrita, u otros que resulten determinados conforme a los hechos narrados.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las decisiones objeto de esta acción de tutela.

3. Las demás que oficiosamente determine el juez de tutela con base en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. […]”

1.2. Como fundamento de la solicitud, la parte actora expone los siguientes argumentos:

1.2.1. Manifiesta que las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico y sustantivo por aplicar a su caso la sentencia SU-053 de 2015 como precedente, y además, constituyen una actuación fraudulenta en tanto bajo el ropaje formal de amparar los derechos de una entidad pública se sacrifiquen sus derechos fundamentales, así detalló que no le eran aplicables a su caso los topes indemnizatorios fijados, pues a su juicio no se trata de una sentencia que haya fijado el contenido y alcance de un derecho fundamental relacionado con los topes indemnizatorios a que tienen derecho los funcionarios desvinculados ilegalmente del servicio al Estado.

1.2.1.1. Adujo que los límites indemnizatorios fijados por la sentencia SU-556 de 2004 se aplican exclusivamente a los servidores públicos vinculados en provisionalidad a cargos de carrera administrativa cuando su retiro se produce sin motivación alguna, mas no a los miembros de la Policía Nacional, como erradamente lo concluye a su juicio la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, ya que ella se encuentra dentro de un sistema de carrera administrativa especial (carrera militar) y retirada por una causal especial como lo es el llamamiento a calificar servicio.

1.2.1.2. Indicó que la determinación del restablecimiento del derecho no es un asunto relacionado con la vulneración de derechos fundamentales, y por ende, la acción de tutela es improcedente frente a este aspecto, escapando entonces a las competencias del juez constitucional, al ser un tema enmarcado dentro de las atribuciones del juez ordinario, quien conforme a las pruebas recaudadas y el marco legal aplicable debe determinar su monto; máxime cuando lo que se puede ver afectado es el patrimonio público, que no tiene la categoría de derecho fundamental.

1.2.2. También explicó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en las providencias censuradas, bajo el argumento de que el Ministerio de Defensa Nacional convirtió la acción de tutela presentada contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una tercera instancia del proceso ordinario, lo cual estima es una maniobra fraudulenta, en la medida que con la acción de tutela se revive una instancia legalmente concluida incorporando argumentos que no propuso en el curso del recurso ordinario de apelación, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad.

1.2.3. Adicionalmente, manifiesta que las providencias de tutela cuestionadas también incurren en estos defectos, en consideración a que no se decretaron las pruebas pedidas en ese trámite, como tampoco se resolvieron “sustancialmente” los alegatos expuestos en las instancias del mismo, en relación con la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia de precedente jurisprudencial constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, incurriendo con tal omisión en el incumplimiento del deber de motivar de forma suficiente las decisiones judiciales.

  1. Trámite de la Tutela

2.1. La tutela fue radicada el 15 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[3] y asignada por reparto el 24 del mismo mes y año[4]; por auto del 28 de enero del año en curso[5] se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación y a la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se dispuso igualmente vincular al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 29 de enero de 2019[6].

En la misma providencia se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que enviara en calidad de préstamo el expediente radicado nro. 110013335014201300078.

2.2. Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019[7] en la Secretaría General de esta Corporación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rindió informe, en el que indicó que la providencia expedida por los Magistrados que la integran se fundamentó en el precedente jurisprudencial vigente sobre el límite del monto indemnizatorio para los funcionarios desvinculados ilegalmente del servicio al Estado. Agregó con fundamento en la sentencia SU-627 de 2015, que la acción de tutela contra fallos de tutela es improcedente, “salvo cuando se trate de revivir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”, supuesto que no se configura en el presente caso, por lo que pide se declare improcedente la solicitud de amparo.

2.3. El Ministerio de Defensa Nacional[8], puso de presente que en el presente caso se cuestionan providencias de tutela proferidas en otro trámite de tutela, lo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es improcedente.

Agregó que si bien es cierto en el presente caso la parte actora no cuenta con otro mecanismo para defender su posición jurídica, y las actuaciones para lograr la revisión de los fallos por parte de la Corte Constitucional resultaron fallidas, la acción de tutela es un instrumento residual, en el cual no se pueden exponer de forma indefinida alegaciones de inconformidad contra las decisiones judiciales.

Argumentó que, la sentencia SU-566 de 2014 no solo analiza la motivación del acto administrativo de retiro, sino también los topes indemnizatorios procedentes cuando el acto administrativo es declarado nulo. Señaló que la Corte Constitucional sostuvo expresamente en la sentencia T-166 de 2016 que la sentencia SU-053 de 2015 es aplicable a “la Fuerza Pública – Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional”, y en los mismo términos ha sido aplicado por el Consejo de Estado.

2.4. El Director de Asuntos Legales y Administrativos de la...

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