Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03646-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03646-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03646-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

[E]l Tribunal al optar por la regla aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, la cual se fundamenta en una norma de rango constitucional, como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005 (…) [L]a Sala no evidencia en el caso la existencia de vulneración de derechos fundamentales como alega la accionante, pues la interpretación que acoge el demandado se encuentra en contexto con la norma superior. Además expresó los argumentos necesarios por los cuales se apartaba del criterio jurisprudencial de esta Corporación, lo cual constituye el ejercicio del principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativa (…) Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia -15 de agosto de 2018- dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa (…) En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente al tema de los factores salariales en el régimen de pensiones especiales, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03646-01(AC)

Actor: R.E.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

La señora R.E.A., por medio de apoderada, interpone acción de tutela contra la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso con radicación 52001-33-33-007-2016-00137-01, decisión que alega vulnera sus derechos a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, el trabajo en condiciones dignas y justas, los derechos adquiridos con justo título, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio e incurrió en vía de hecho.

1.2. Pretensiones

primera.- declarar que el honorable tribunal administrativo de nariño –sala de decisión oral al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora rubiela espinosa aruajo (sic) los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el ibl de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

segundo.- En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

tercero.- En su lugar, ordenar a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (ibl) todos los factores salariales devengados.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa la accionante que se desempeña como docente al servicio del departamento de Nariño y se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 1581 de 2009, bajo el marco de la Ley 33 de 1985, amparado por el régimen excepcional de que gozan los docentes, en virtud de la Ley 91 de 1989.

Indica que su pensión fue reliquidada pero en su monto no se incluyeron la totalidad de los factores salariales que devengó durante el año anterior a la obtención del estatus pensional, por esa razón interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso al que le correspondió la radicación 52001-33-33-007-2016-00137-00.

El 24 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto dictó sentencia en la que accedió a sus pretensiones, en consecuencia, ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo en su integridad el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 dentro del expediente 2006-07509-01 (112-09). Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

El 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia dando aplicación a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y C-078 de 2017, apartándose completamente del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y desconociendo el régimen excepcional del que gozan los docentes.

1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, los derechos adquiridos con justo título, a la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio.

1.5. Trámite en primera instancia

La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de octubre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. La magistrada ponente de la providencia, A.B.B.P. pidió se denegara la protección de los derechos que invocó la accionante.

Alegó que la pensión de jubilación de la accionante debía calcularse sobre aquellos factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, en la cual debieron incluirse los señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y que dicha postura se acompasaba con los criterios de interpretación expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, extendidos por la sentencia SU-230 de 2015, obligatorios por haberse adoptado en decisiones de control de exequibilidad y de unificación, así como también por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del ibl de fecha de 28 de agosto de 2018.

1.6.2. Del Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió la desvinculación de ese organismo toda vez que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

1.6.3. De la fiduprevisora, s. a. El coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial pidió se negara el amparo deprecado, toda vez que el actuar del Tribunal Administrativo de Nariño se ajusta a derecho.

1.7. La sentencia que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR