Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03795-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03795-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03795-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para su procedencia / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración

[A]precia la Sala la plena identidad entre las pretensiones de la solicitud de amparo cuestionada con las formuladas en la acción de tutela que ahora se decide y siendo así, emana la ocurrencia de la causal de improcedibilidad «que no se interponga la tutela contra otra sentencia de tutela» aunado a que emerge con claridad, que el motivo central de la interposición de la nueva acción, versa en realidad en el desacuerdo que produjo en el accionante la argumentación planteada por el Tribunal. Tampoco se acredita que el Tribunal haya sido víctima de acciones fraudulentas y, conforme a ello, no es pertinente otorgar este calificativo a la valoración que hizo el referido órgano colegiado del documento que le fue aportado por COLPENSIONES suscrito por el Subdirector de Gestión Humana (…) [C]oncluye la Sala que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, debido a que se cuestiona una providencia de tutela que no reúne las condiciones para que sobre ella recaiga otro pronunciamiento tutelar acorde a las pautas de la sentencia SU-627 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03795-01(AC)

Actor: JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Se decide la impugnación de la acción de tutela formulada por J. de Dios Llanos Valencia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por la expedición de la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2018.

1. La acción de tutela

El ciudadano mencionado interpone acción de tutela en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y pretende la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela, se indica que como se estructura la causal de procedibilidad por defectos sustantivo, fáctico y procedimental que encierra la vía de hecho, se disponga:

ANULAR la sentencia de mayo once (11) del 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

Y ORDENARLE que emita una nueva providencia donde: A) ORDENE a Colpensiones que incluya como semanas cotizadas al Seguro Social el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa, en la Gobernación del Valle del Cauca, y en la antigua Flota Mercante Grancolombiana, incluyendo el laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, y B) ORDENE a Colpensiones reconocer y pagarme la pensión de vejez a que tengo derecho conforme a lo estipulado en el literal (b) del Artículo 12 del Acuerdo 049/90 del Seguro Social, que otorga el derecho a la pensión a quienes hayan pagado un mínimo de quinientas semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. Se indica en la demanda que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, confirmada el 10 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y se ordenó a la firma Asesores en Derechos s. a. s. mandataria con representación del patrimonio autónomo Planflota, que procediera a liquidar el valor de los bonos pensionales a su favor, y que enviara la información correspondiente a la Fiduciaria La Previsora, entidad esta última que en el término de tres días hábiles debía trasladar el valor actualizado de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones colpensiones.

1.2.2. En virtud a que el juez de tutela le concedió el amparo como mecanismo transitorio, instauró la acción ordinaria respectiva el 17 de junio de 2016, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El 28 de agosto de 2017 solicitó a colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y adjuntó fotocopia del bono pensional así como de los emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional y por la Gobernación del Valle del Cauca.

1.2.3. Como la «petición no fue atendida por Colpensiones» instauró acción de tutela y el 16 de marzo de 2018, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y, dispuso:

TERCE

RO.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a computar las semanas cotizadas por el señor JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA, identificado con C.C. N° 6.065.048 en la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A., el Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca, y realice un nuevo estudio de la solicitud de su pensión de vejez, computando la totalidad de los ciclos de cotización.

1.2.4. La impugnación formulada por colpensiones correspondió definirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El 18 de abril de 2018, la entidad pensional informó al ad quem que la Gobernación del Valle no procedió a cargar los tiempos prestados de junio de 1966 a abril de 1969 debido a que «no tuve ni tengo ninguna relación laboral con dicho empleador» y, por ello, ante «tamaña arbitrariedad» expresó su inconformidad porque se le «penaliza de una falta» que viola su derecho al debido proceso, al principio de buena fe y «mancilla subrepticiamente» su reputación.

1.2.5. En ese orden, refiere que la entidad pensional el día referido, anexó también copia de la Resolución SUB98149 del 12 de abril de 2018 mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sustentada en que pese a tener derecho al régimen de transición, no cumple con el requisito establecido en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 emitido por el Seguro Social, consistente en tener cotizadas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

1.2.6. Aduce que el 25 de abril de 2018, manifestó al ad quem que Colpensiones alteró el texto de la ley suprimiendo la palabra «pagadas», que es el requisito que establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para quienes deseen pensionarse pagando 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación, y que la eliminación de la referida palabra del texto normativo, torna nugatorio el derecho a la pensión de personas, que como es su caso, se encuentran en condiciones de inferioridad.

1.2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 11 de mayo de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó la acción de tutela. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de junio de 2018 ordenó el pago de su pensión y el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., mediante fallo del «11 de septiembre» revocó la decisión y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela

Se fundamenta la acción de tutela en las siguientes razones:

1.3.1. Que en el asunto no se trata de revocar una sentencia de tutela porque la emitida «originó la violación de sus derechos fundamentales», situación que se consuma porque se le privó por el resto de su vida al goce de su pensión y en ese sentido, expresa que por su edad, 80 años, se pisotea su dignidad y se le somete a pasar hambre.

Enfatiza sobre el particular señalando:

Nuevamente acudo a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. El fallo que ataco es en la práctica una tutela contra sentencias judiciales, porque la decisión judicial en comento no protegió derechos fundamentales respecto de la cual se pueda pregonar su intangibilidad.

Además la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela procede cuando la violación de los derechos fundamentales prosiga en el tiempo. En mi caso la privación de la pensión lesiona mis derechos fundamentales día a día hasta la fecha y, si el juez constitucional no corrige esta situación, proseguirá hasta mi muerte, paradójicamente por la actuación de la autoridad encargada de velar por la protección de mis derechos fundamentales.

Por ese motivo, expone que con la decisión objeto de la acción de tutela, se discrimina a una persona de la tercera y cuarta edad y se violan palmariamente el artículo 13 de la Constitución Política y los tratados de derechos humanos.

1.3.2. Que se invoca el defecto sustantivo porque se omitió efectuar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que resultara armónica con los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades y que concluyera en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que debió operar para evitar conculcar el derecho pensional de una persona de 80 años de edad a quien se le condenó a vivir en la miseria durante el resto de su vida.

1.3.4. Que se invoca el defecto procedimental derivado de la violación al debido proceso en el actuar del juez de tutela puesto que se limitó a resaltar la presunta invalidez del bono emitido por la Gobernación del Valle del Cauca y, como dicha autoridad judicial prohijó la conducta «arbitraria» de un funcionario que incurrió en una calumnia, se dio paso al imperio de las vías de hecho.

1.4. Trámite

1.4.1. Durante el trámite de la primera instancia intervino el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección...

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