Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02618-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02618-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02618-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DE FALLO DE ACCIÓN POPULAR COMO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DEL JUEZ NATURAL – Es parte de la argumentación de la providencia y no un medio de prueba / INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO - A cargo del Distrito de Bogotá y la empresta Transmilenio S.A contenidas en el fallo de acción popular / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO

Para la Sala, a partir de las consideraciones plasmadas en la providencia judicial censurada, es dable concluir que ésta no adolece (…) de defecto fáctico, en tanto el fallo de acción popular de 11 de agosto de 2011 no constituye un medio de prueba que haya servido de fundamento a la decisión objeto de la presente acción constitucional, ya que el Tribunal de instancia, en cumplimiento del deber de motivación de las decisiones judiciales, se refirió a una providencia judicial en la cual ya se había definido por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el marco obligacional del Distrito de Bogotá y la empresa Transmilenio S.A en relación con las condiciones de seguridad en la prestación del servicio público de transporte masivo. (…) [O]bserva la Sala que el Tribunal encontró que las entidades demandadas incumplieron las obligaciones derivadas del artículo 1003 del Código de Comercio, así como los deberes a que se refiere el artículo 2 de la Constitución Política, y las órdenes que les fueron impartidas en materia de seguridad en el sistema de transporte masivo en la sentencia de acción popular del 11 agosto de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la medida en que, a pesar del marco obligacional existente en la materia, se limitaron a afirmar en el curso del proceso “que dentro de sus funciones no se encuentra proporcionar el servicio de transporte en condiciones de seguridad y no aportaron prueba alguna que acredite el incumplimiento de las ordenes efectuadas en la acción popular como medidas preventivas”. En efecto, el Tribunal encontró debidamente acreditado el incumplimiento de las demandadas a sus obligaciones en materia de seguridad en el sistema de transporte masivo y de ello derivó la falla en el servicio que les fue endilgada, luego de examinar las obligaciones a cargo de aquellas y la conducta procesal que asumieron frente a las mismas, la cual siempre estuvo dirigida a desconocer la existencia de dichos deberes, los cuales, en consecuencia, se entendieron incumplidos en el caso concreto, al punto de permitir dicha omisión, en criterio del fallador, que se produjera el hecho dañoso que motivó la presentación de la demanda. Para la Sala, de conformidad con lo anterior, es claro que la sentencia censurada no incurre en el defecto fáctico alegado, pues ésta respondió a un análisis ponderado de los elementos probatorios obrantes en el proceso y de la estrategia defensiva de la aquí accionante, sin que pueda calificarse la apreciación del Tribunal como irracional o arbitraria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO - Facultad del juez

[T]al como lo afirma la Sección Cuarta de esta Corporación, el no decreto de pruebas oficiosas para establecer o no el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las demandadas en el trámite de la acción popular aludida no constituye en el caso sub examine una irregularidad que configure el defecto [procedimental] (…) Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia de no decretar pruebas de manera oficiosa en relación con el cumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2011 no significa que se haya dado un trámite procesal distinto al que legalmente corresponde al proceso de reparación directa, ni que se hayan omitido etapas de la actuación judicial afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso y mucho menos que se hayan impuesto ritualidades excesivas en menoscabo de los derechos fundamentales de las partes, por lo que por este aspecto tampoco observa la Sala la configuración de este defecto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FALLO DE ACCIÓN POPULAR - No puede ser invocado como precedente aplicable a un proceso de reparación directa

[D]ebe la Sala indicar que no se cumplen en el presente caso los presupuestos de identidad fáctica y jurídica que supongan la existencia de un precedente de obligatoria referencia para la decisión del problema jurídico planteado en el proceso de reparación directa, puesto que el aspecto jurídico a considerar en uno y otro caso no es el mismo, como tampoco lo son los hechos relevantes, probados y debidamente connotados ni iguales fundamentos de derecho. Se tiene entonces que la sentencia de 9 de marzo de 2013 se profirió en ejercicio del medio de control de acción popular, cuyo aspecto jurídico a considerar fue la vulneración o no de derechos colectivos, mientras que el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia aquí cuestionada éste se definió en relación a la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales demandadas, esto es, la existencia de un daño antijurídico y su imputación a las entidades accionadas. Así mismo, las situaciones fácticas relevantes, probadas y connotadas en uno y otro caso son diferentes: en la acción popular están relacionadas con el hecho que en los contratos de concesión del servicio de transporte solo se estipula el deber de contratar el servicio de vigilancia en las estaciones del sistema de transporte masivo dejando por fuera la seguridad de los usuarios del mismo, en tanto que en el proceso de reparación directa se refieren al hecho particular de la afectación de un ciudadano dentro de un bus articulado del sistema masivo de transporte público de la ciudad de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02618-01(AC)

Actor: TRANSMILENIO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., en adelante T.S., en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2018 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre solicitado por la parte actora.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Transmilenio S.A. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, que estimó vulnerados a raíz de la decisión contenida en la sentencia del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el 17 de enero de 2017, y en su lugar, accedió a las pretensiones que en ejercicio del medio de control de reparación directa fueron formuladas contra dicha sociedad y el Distrito Capital por el señor A.V.F..

En criterio de la parte actora, la sentencia acusada incurrió en defectos fáctico y procedimental, toda vez que en ella se tuvo en cuenta una sentencia proferida en una acción popular que se aportó por el Ministerio Público cuando presentó sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, prueba ésta respecto de la cual Transmilenio S.A. no tuvo la oportunidad de formular ningún pronunciamiento. Además, porque no hay prueba en el proceso que demuestre que, como gestor del servicio de transporte, no ha dado cumplimiento a lo ordenado a aquella en la acción popular en materia de seguridad en la prestación del servicio de transporte público masivo en la ciudad de Bogotá.

También aduce la configuración de tales defectos por la omisión del Tribunal de conocimiento de ejercer las potestades probatorias oficiosas para establecer si Transmilenio S.A. había cumplido o no las órdenes impuestas en la acción popular, de suerte que no tuvo la oportunidad de acreditar que había atendido tales órdenes.

Por último, estimó que adolece del defecto de desconocimiento del precedente, en tanto no se acogió los fundamentos de la ratio decidendi plasmados en el fallo de acción popular de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de mayo de 2013, en la que se delimitó el concepto de seguridad pública y se definió que es a las autoridades de policía a quienes les corresponde la salvaguarda de ese derecho.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 27 de agosto de 2018 el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionados a los Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como terceros con interés, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al señor A.V.F. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de septiembre de 2018[1], solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo, por considerar que la misma se pretende convertir en una tercera instancia del medio de control de reparación directa, que se encontraba, para el momento en que fue presentada, en trámite de notificación de la providencia que decidió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia.

Estimó que en el presente caso no se...

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