Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03163-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03163-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03163-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / C.C.A. - ARTÍCULO 178 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 57

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reintegro al servicio activo de agente de policía / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Exige una carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En ese orden de ideas, observa la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su escrito de impugnación no planteó argumento jurídico alguno con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. [L]a Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012,salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se accedieron a las pretensiones del amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / C.C.A. - ARTÍCULO 178 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Impugnación de fallos de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el al proferir la sentencia de 1 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-111-33-31-000-2004-03561-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que el señor E.L.E. prestó sus servicios en la Policía Nacional en la categoría de Agente Profesional Especial, desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el 18 de mayo de 2004.

4. Adujo que el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 01021 del 17 de mayo de 2004, por medio del cual el señor Elmer Landazury Echeverry fue retirado por llamado a calificar servicios.

5. Expresó que el señor E.L.E. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 01021 del 17 de mayo de 2004 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la parte demandada a reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando al interior de la Policía Nacional o a otro de igual categoría.

Sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-111-33-31-000-2004-03561-01

6. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, decidió:

“[…] Negar las pretensiones de la demanda […]”.

7. El Juzgado al resolver el caso concreto, expresó que:

“[…] En el presente caso se tiene establecido de la lectura de los hechos que el agente ELMER LANDAZURY ingresó a la Policía Nacional el día 1 de noviembre de 1983 hasta el 17 de mayo de 2004, fecha de la Resolución No. 102 del 17 de mayo de 2004, expedida por el M. General – D. General de la Policía Nacional, en la que se decidió retirarlo de la institución por llamamiento a calificar servicios.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que frente a la exigencia legal señalada en la pluricitada disposición, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues no sólo fue expedido por el Director General de la Policía Nacional (fl 2 del cuaderno 01); sino que además el agente contaba con 20 años, 6 meses y 16 días de servicio en la Policía Nacional, cumpliéndose además con este otro requisito.

Y en relación con la inobservancia de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, como ya se dijo no era este un requisito necesario para el caso que ocupa la atención del Despacho, como bien lo adujo la parte demandada en su Oficio SEGEN –GRUNE – PRUEB -760 del 21 de marzo de 2006, visto a folios 74 y 75 del cuaderno 01, suscrito por el Abogado Negocios Judiciales de la Policía Nacional, que literalmente dice:

“Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es claro que la Ley no establece requisito adicional alguno para el retiro por llamamiento a calificar servicios, más que haber cumplido el tiempo de servicios mínimo exigido de quince años para el caso de los Agentes, precepto que se cumplió plenamente.

Es claro que de conformidad de la norma transcrita, par que (sic) se produzca el retiro por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, no se requiere de del concepto previo de la Junta de Evaluación, motivo por el cual no se elaboró el acta solicitada […]”.

8. Manifestó que respecto al retiro por llamamiento a calificar servicios, éste es equiparable a la desvinculación por cumplimiento de tiempo de servicio con el fin de acceder a la pensión de jubilación, en ese orden de ideas, se trata de un retiro forzoso por tiempo de servicio, en donde no se tiene en cuenta las calidades del policía, como así lo manifestó la Sección Segunda del Consejo de Estado. Concluyó manifestando que:

“[…] En este orden, cuando el agente de autos fue retirado por llamamiento a calificar servicios, bien podía hacerlo el Director General dela Policía Nacional con base en dicha facultad discrecional.

Luego entonces, no puede predicarse que el acto fue expedido en forma irregular, pues para ello, debía evidenciarse que la decisión tomada por la administración no se adecuó a los fines perseguidos por la norma que autorizó el acto de retiro, y que a la vez, tampoco existió proporción con los hechos que sirvieron a su causa. Por el contrario como ya se analizó, sólo se requería que el actor hubiera permanecido por más de 15 años al servicio de la entidad, como efectivamente sucedió, para que se habilitara su retiro del servicio, de donde se deduce con claridad, que en ese sentido las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar […]”.

Sentencia de 1 de junio de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-111-33-31-000-2004-03561-01

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso en la parte resolutiva:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 147 del 15 de agosto de 2014, proferida por (sic) Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, y en su lugar se dispone,

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1021 del 17 de mayo de 2004, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en lo que lo (sic) que (sic) afecta al señor E.L.E..

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor Agente E.L.E., al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y expresando la anotación correspondiente en su hoja de vida.

CUARTO: ORDENESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL a pagar al señor A.E.L.E., el equivalente a las diferencias entre los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el mes siguiente a la fecha de su retiro y...

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