Auto nº 66001-23-33-000-2015-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00187-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082737

Auto nº 66001-23-33-000-2015-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00187-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
Fecha28 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00187-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL- Suspensión del término de caducidad / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Procedencia

Quien se crea con derecho para demandar una decisión administrativa que le ha generado un daño subjetivo, cuenta con cuatro meses a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, pues, de omitir esa oportunidad, el derecho a accionar fenece, a menos que el asunto reclamado sea una prestación con el carácter de periódica, las cuales pueden ser demandadas en cualquier tiempo. Pero en el sub lite, la controversia que se plantea no está orientada a obtener el reconocimiento de una prestación periódica, sino a que el actor tenga la oportunidad de acceder a un empleo producto de la pretendida anulación del acto administrativo que, a su vez, anuló un concurso, lo que quiere decir que el ejercicio del derecho de acción se debe someter a lo establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA. En este orden de ideas, se precisa que el 25 de agosto de 2014, se notificó de manera personal al señor S. de la Resolución número 1589 del 6 de agosto de 2014. El 28 de noviembre de 2014, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos, posteriores a la notificación del acto; por lo tanto, partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad, cuando habían transcurrido 3 meses y 2 días. La audiencia de conciliación se realizó el 25 de febrero de 2015, fecha en la cual se expidió la constancia correspondiente, y en ella se manifestó que no se logró acuerdo sobre las pretensiones del demandante, razón por la cual, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se reanudó el 26 de ese mes y año, por lo que le restaban 28 días para que se configurara la caducidad del medio de control, que se vencían el 26 de marzo de 2015. Entre tanto, la demanda fue radicada el 7 de abril de 2015, es decir, cuando se encontraba afectada de caducidad. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto del 22 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del instituto de la caducidad de la acción judicial, ver: Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.: R.E.G.. Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014. En relación con la suspensión del cómputo del término de caducidad para ocurrir a la jurisdicción por conciliación prejudicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 25 de noviembre de 2009, radicación: 37555, C.P.: E.G.B.. En relación con la diferencia entre la caducidad de la acción y la prescripción del derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 13 de octubre de 2016, radicación: 1175-12, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto

El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00187-01(2143-17)

Actor: N.A.S.B.

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA

Asunto: Apelación

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de marzo de 2017, proferido en audiencia inicial por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la entidad demandada.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

El señor N.A.S.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la Resolución número 1589 del 6 de agosto de 2014, proferida por el rector de la Universidad Tecnológica de P., que declaró la nulidad del concurso para proveer un cargo en planta docente de tiempo completo en el Departamento de Ciencias Básicas del programa de medicina.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: i) vincularlo a la planta de docentes de la institución de tiempo completo; ii) pagar desde el 16 de julio de 2014, los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho; iii) condenar en costas.

1.2. Auto apelado

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio del auto del 22 de marzo de 2017, proferido en audiencia inicial de oralidad, declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada.

Señaló que por medio de la Resolución número 1589 del 6 de agosto de 2014 se declaró la nulidad del concurso docente con el propósito de proveer un cargo de planta, de tiempo completo, para el departamento de Ciencias Básicas del programa de medicina, decisión que fue notificada de manera...

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