Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03985-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03985-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03985-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DE SUBSIDIARIEDAD

En el presente caso se está en presencia de una oportunidad procesal inexcusable que fue inobservada por el impugnante. (…) Es conveniente resaltar que las cargas procesales que ha debido cumplir el impugnante fueron sistemáticamente desatendidas, tal como quedó expuesto: presentó un poder para actuar, pero omitió aportar el certificado de existencia y representación, lo que motivó la negativa de reconocimiento de personería adjetiva en auto de 20 de marzo de 2018, sin que se hubiese interpuesto en tiempo recurso alguno contra tal decisión. (…) Es decir que la única actuación del apoderado, previa al señalamiento de la audiencia inicial fijada para el 15 de mayo de 2018 en auto de 20 de marzo de la misma anualidad, fue solicitar reconocimiento de personería mediante la presentación de un poder, sin acreditar la representación de quien lo otorgaba. (…) A pesar del espectro de posibilidades procesales a disposición del impugnante, la sociedad GAM Construcciones S.A.S. no agotó ninguna de las vías disponibles y recurrió de manera directa a la acción de tutela, incumpliendo los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez que constituyen elementos esenciales para la procedencia del amparo incoado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03985-01(AC)

Actor: GAM CONSTRUCCIONES S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la impugnación formulada por la sociedad GAM Construcciones S.A.S contra la sentencia del 19 de diciembre del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La sociedad GAM Construcciones S.A.S. a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso de reparación directa incoado por el señor Leonel Alfonso Mendieta Navas en contra del Instituto Nacional de Vías, el Consorcio Hidrointegral 2009 y la Unión Temporal Transversal de Boyacá.

1.2. Pretensiones

El apoderado de la accionante solicitó lo siguiente:

1.2.1. Dejar sin efectos el auto de 18 de agosto de 2017, la decisión proferida en audiencia del 15 de mayo de 2018 y el auto del 4 de septiembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa con Radicado 15001-23-33-000-2014-00575-00.

1.2.2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, «permitir la participación de la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. al interior del proceso judicial».

1.3. Hechos de la solicitud

El apoderado de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

El 8 de julio de 2014 el señor L.A.M.N. interpone el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, la Unión Temporal Transversal Boyacá y el Consorcio Hidrointegral 2009.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificar a las partes demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. INVIAS contestó la demanda el 23 de marzo de 2017.

El 18 de agosto de 2017 la autoridad tutelada profirió auto en el que niega la solicitud de INVIAS de vincular a cada una de las sociedades que conforman el Consorcio y la Unión Temporal demandadas, al estimarlo innecesario conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado[1], y por considerar que la actuación procesal puede continuar con la vinculación de las partes mencionadas.

En mayo de 2018 el representante legal de la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. le otorgó poder para ejercer la representación de la empresa en el proceso contencioso de reparación directa.

Mediante auto del 20 de marzo de 2018 (debió referirse al mes de mayo), el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de reconocerle personería para actuar, dado que «no se determina la calidad en la que actúa la empresa GAM Construcciones S.A.S., cuyo representante legal es quien ha conferido poder al abogado en mención, pues dentro del plenario no se observa que dicha empresa funja como demandante, demandada o llamada en garantía». Esta providencia, además, fijó el día 15 de mayo de 2018 para adelantar la audiencia inicial.

Sostiene que el 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial a la cual asistió con el fin de que le fuera reconocida la personería jurídica para actuar, a cuyo fin anexó certificado de existencia y representación legal de la Unión Temporal de Boyacá, en el que consta que la empresa GAM Construcciones S.A.S. hace parte de la misma.

Sin embargo, el Tribunal demandado se abstuvo de reconocerle personería, impidiéndole su participación, al argumentar que «no le asistía legitimidad para obrar, en la medida que esta únicamente podía ser ejercida por el apoderado designado por el representante legal y no por una de las sociedades filiales».

Aduce que el 6 de julio de 2018 radicó incidente de nulidad con fundamento en la indebida integración del contradictorio, conforme a la causal contenida en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionada con la falta de notificación. Afirma que si bien, la indebida integración del contradictorio no es, de manera expresa, una causal autónoma de nulidad, conforme a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia señala que tal informalidad constituye una manifestación de la causal de falta de notificación.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 4 de septiembre de 2018, negó la declaratoria de nulidad con fundamento en que la demanda solo fue dirigida contra la Unión Temporal, empresa que fue debidamente notificada y, a través de la cual, se ejerce la representación de las sociedades que la conforman.

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y aduce como motivos de su inconformidad que contrario a lo afirmado por el Tribunal tutelado, las sociedades integrantes de las uniones temporales si cuentan con capacidad jurídica para intervenir de manera individual en los procesos judiciales que los afecten y no solamente a través del representante de las uniones temporales, posición respaldada por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2003[2].

Considera, además, que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá impidieron su participación en el medio de control de reparación directa, lo que constituye una negación y un desconocimiento de sus derechos fundamentales.

1.5. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 31 de octubre de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, y comunicar al señor L.A.M., al Director del Instituto Nacional de Vías, al representante del Consorcio Hidrointegral 2009, al representante de la Unión Temporal Transversal de Boyacá y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días, manifestaran lo que consideraran pertinente.

1.6. Intervenciones

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado O.A.G.N., mediante escrito del 6 de noviembre de 2018[3], luego de realizar un recuento pormenorizado de cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite del medio de control de reparación directa 15001-23-33-000-2014-00575-00, concluye que, contrario a lo alegado por el actor, el despacho ha procedido conforme a derecho y ateniéndose a los pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la vinculación de las Uniones Temporales y Consorcios en este tipo de procesos, por lo que el defecto alegado no es procedente.

Al efecto hace las siguientes precisiones:

Admitida la demanda mediante auto del 19 de septiembre de 2016 y una vez surtidos los traslados, solo concurrieron a contestarla el Instituto Nacional de Vías -el cual a su vez efectuó llamamiento en garantía a la Aseguradora Segurexpo de Colombia-, y el Consorcio Hidrointegral 2009; la Unión Temporal Transversal de Boyacá, guardó silencio.

En el auto del 18 de agosto de 2017, mediante el cual se admitió la reforma presentada por el actor a la demanda, también se admitió la solicitud de llamamiento en garantía formulada por INVIAS y se negó la petición elevada por esta entidad de vincular a las actuaciones a las empresas que hacen parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ y del CONSORCIO HIDROINTEGRAL 2009.

Respecto de los fundamentos de esta última decisión expresa:

«Para llegar a tal conclusión frente a la solicitud de vinculación de los miembros de la Unión Temporal y el Consorcio, el Despacho hizo alusión a la providencia del 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se señaló que en los procesos en que se demande a una Unión temporal o un Consorcio por asuntos que se deriven de un contrato estatal, como sucede en este caso, no resulta necesario vincular a los miembros de tales asociaciones, pues el Consorcio y la Unión Temporal cuentan con personería para representar a sus miembros».

Radicado el 13 de marzo de 2018 el poder conferido por el representante legal de la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. al abogado ÁLVARO DÍAZGRANADOS DE P., mediante auto del 20 de marzo del año en cita, el Despacho se abstuvo de reconocer personería al apoderado «al no observarse dentro del plenario que dicha empresa funja como demandante, demandada, o llamada en garantía, y adicionalmente...

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