Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00156-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00156-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00156-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00156-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 / ACUERDO 22 DE 2004 - ARTÍCULO 54
Fecha28 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00156-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asuntos tributarios – Nulidad de la liquidación oficial de revisión impuesto de industria y comercio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[Del] recuento de los argumentos de la corporación judicial accionada, deviene necesario denotar que encontró satisfechas las exigencias previstas en el artículo 39, numeral 2.°, literal a y en el artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004 para la procedencia de la relevación del impuesto de industria y comercio, puesto que la venta de leche líquida no es una actividad comercial autónoma realizada por C., sino que se trata de la culminación de la acción ganadera primaria y, en razón a ello, le era aplicable la prohibición contenida en la normativa. De lo expuesto se sigue, que la autoridad judicial demandada analizó la situación jurídica particular y concluyó que era aplicable lo previsto en el multicitado artículo, toda vez que dicha disposición prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio a la producción primaria ganadera, avícola o agrícola, en la que encaja la desarrollada por C. de venta de leche líquida, lo cual es una interpretación totalmente razonable y consecuente con la normativa en cita. Cosa distinta es que la disquisición realizada por la autoridad judicial demandada, en lo que se refiere a la actividad ejecutada por C. bajo el precepto normativo enunciado, no resulte favorable a la parte accionante, lo que no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa, ni tampoco con violación del derecho al debido proceso invocado. Los argumentos aquí expuestos permiten concluir que no se configura el defecto sustantivo alegado por la accionante en los términos por ella esbozados, ya que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó la normativa sobre la exención del impuesto de industria y comercio para los productores primarios del sector ganadero. Resuelto el primer desacuerdo, se continuará con el estudio del desconocimiento del precedente judicial planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 / ACUERDO 22 DE 2004 - ARTÍCULO 54

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia - Aplicación del criterio de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Prohibición de gravar la producción primaria agrícola, ganadera y avícola

Así las cosas, se advierte que la Corporación demandada atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en que la que como se vio, se establece que está prohibido para las entidades territoriales gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin ningún tipo de transformación. Ello, comoquiera que consideró que debía resolver el disenso planteado por C. en sede de apelación consistente en «que los ingresos por concepto de venta de leche líquida están excluidos del impuesto de industria y comercio, porque esta es una etapa necesaria y constituye la culminación de la producción primaria, actividad excluida de ICA, que se inicia en los hatos de sus asociados y culmina con la venta que hace C. del producto natural que ha sido sometido a un proceso de conservación». Lo anterior, desvirtúa el argumento expuesto por el distrito aquí accionante relacionado con la disparidad de objeto entre la sentencia del 16 de junio de 1995 y el fallo judicial del 23 de agosto de 2018 objeto de estudio en esta instancia constitucional. Ahora, en lo relacionado con la omisión por parte del Consejo de Estado de aplicar el precedente jurisprudencial definido en la sentencia del 26 de mayo de 2016 emitida dentro de la acción de tutela incoada por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, C., en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el mismo problema jurídico que aquí se discute, debe precisarse que dicho fallo judicial no es un precedente judicial exigible a los jueces de la República al momento de decidir asuntos con los mismos supuestos fácticos y normativos, en los términos previstos en la Ley 1437 CPACA toda vez que no es un sentencia de unificación. Por tanto, se encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no desconoció el precedente jurisprudencial.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria

Con la finalidad de determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, en primer lugar, se examinará la valoración que aquel hizo del dictamen rendido por el ingeniero químico. Así, se pone de presente que para la precitada corporación judicial el dictamen pericial permitió concluir que el tratamiento al que es sometida la leche líquida forma parte de la producción primaria excluida del impuesto de industria y comercio, comoquiera que las operaciones físicas de termizado, homogenización y pasteurización ejecutadas por C. no implican la transformación del producto, toda vez que no alteran, de manera esencial, ni su valor nutritivo ni sus características fisicoquímicas y organolépticas. Igualmente, se observa que a partir del dictamen pericial del contador, la autoridad judicial demandada ratificó que la producción de leche por parte de C. hace parte de la producción primaria, en el entendido que «el mayor valor de la leche líquida corresponde a costos administrativos que se incurren en el proceso de conservación y aprovechamiento de la leche líquida». Por último, en cuanto a la valoración de los libros contables de C., aspecto que es echado de menos por parte del Distrito Especial, Industrial y P. de Barranquilla, la Subsección advierte que la autoridad judicial demandada infirió que no se acreditaron operaciones de compra de leche de la actora a no asociados durante el año gravable comprendido de enero a diciembre del 2008 y, de esta forma, no era un asunto que pudiera considerarse para efectos de establecer la posibilidad de gravar con el tributo de industria y comercio. Por lo tanto, no se advierte que la prohibición tributaria extendida a la actividad de venta de leche líquida por parte de C., en razón a considerarla como la culminación del proceso económico primario de los asociados ganaderos, contraríe las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En tal sentido, no se considera que exista una indebida valoración probatoria de las pruebas arrimadas al proceso o que debió omitirse su valoración. En todo caso, debe recordarse que el juez debe analizar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral y sólo en la medida de que la valoración probatoria haya sido ostensiblemente arbitraria es procedente el amparo constitucional. Empero, en este caso no se avizora que la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual además fue sustentada en pronunciamientos de esta Corporación, constituya una manifiesta indebida valoración, sino que por el contrario se trata de una decisión razonable y, por tanto, no puede ser debatida por el juez de tutela. En consecuencia, no se estima que se presente el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00156-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Temas: Impuesto de industria y comercio de cooperativa productora de leche. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES B

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica – C., instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y P. de Barranquilla, con la finalidad de que se anularan las siguientes Resoluciones: (i) Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR.00105-11 del 9 de agosto de 2011 que modificó las declaraciones de los seis bimestres del 2008 del ICA; (ii) GGI-DT-RS-00911 del 6 de noviembre de 2012 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la liquidación oficial 00105 y (iii) GGI-DT-RS-01227 del 17 de diciembre de 2012.

El 6 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 23 de agosto de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y anuló los actos administrativos demandados.

b) Inconformidad

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