Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00378-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00378-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00378-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00378-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00378-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Del 28 de agosto de 2018 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Corresponde a la Sala determinar si, al proferir la sentencia del 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y decisión sin motivación, por no aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado que, para el caso de las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, estableció que debía realizarse la liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (…) [E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, dado que si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Quindío hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. De hecho, la autoridad judicial demandada explicó razonablemente que, en los términos del fallo de unificación mencionado, aunque a los docentes no les resultaba aplicable la primera subregla jurisprudencial allí establecida, sí lo era la segunda subregla, esto es, aquella que, como ya se dijo, prevé que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985


NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas y subreglas para determinar el IBL para el régimen de transición de las personas que tienen régimen especial y los factores salariales a tener en cuenta ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.C.P.C., número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00378-00(AC)


Actor: J.Y.B. LEÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.Y.B.L., contra el Tribunal Administrativo del Quindío.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 30 de enero de 2019 (fls. 1 a 31), el señor J.Y.B.L., por medio de apoderado judicial (fl. 32), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:


  1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío […] transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante con la decisión contenida en la sentencia del 01 de noviembre del 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) docente J.Y.B.L. contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado N° 63001333300120170013701.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío […] dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-9), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A..


    1. Hechos


En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 000060 del 30 de enero de 2013, al señor J.Y.B.L. le fue reconocida la pensión de jubilación, “omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado”.


Inconforme con lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo en mención y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.


El Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad entonces demandada ante el Tribunal Administrativo del Quindío que, en providencia del 1° de noviembre de la misma anualidad, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que en la providencia del 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación, deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Por otra parte señaló que en la decisión del 1° de noviembre de 2018, se configuró el defecto sustantivo y la falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues a pesar de citar la sentencia del 4 de agosto de 2010 y establecer que al hoy accionante le es aplicable lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, concluyó que la pensión de jubilación se encontraba bien liquidada y que no se debían modificar las condiciones por las cuales fue reconocida, sin incluir factores salariales adicionales, por cuanto no se encuentran enlistados en las mencionadas normas.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 1° de febrero de 2019 (fl. 98), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.


2.1. La Fiduprevisora S.A. (fls. 113 a 114), por su parte, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente y manifestó que las entidades accionadas actuaron conforme a la normativa establecida, aplicable al caso concreto sin que se configure el desconocimiento del precedente por parte del juez de segunda instancia que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


2.2. El Ministerio de Educación Nacional rindió el informe respectivo (fls. 116 y 117) y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente.


2.3. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio frente a la solicitud de amparo, a pesar de que fue notificados del auto admisorio de la demanda.


  1. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.


La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.


En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte...

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