Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00440-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00440-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00440-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00440-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00440-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Del 28 de agosto de 2018 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y decisión sin motivación, por no aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado que, para el caso de las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, estableció que debía realizarse la liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (…) [E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, dado que si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Meta se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación (…)Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Meta hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. De hecho, la autoridad judicial demandada explicó razonablemente que, en los términos del fallo de unificación mencionado, aunque a los docentes no les resultaba aplicable la primera subregla jurisprudencial allí establecida, sí lo era la segunda subregla, esto es, aquella que, como ya se dijo, prevé que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas y subreglas para determinar el IBL para el régimen de transición de las personas que tienen régimen especial y los factores salariales a tener en cuenta ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.C.P.C., número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00440-00(AC)


Actor: A.B.A.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora A.B.A.R., contra el Tribunal Administrativo del Meta.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 31 de enero de 2019 (fls. 1 a 7), la señora A.B.A.R., por medio de apoderado judicial (fl. 8), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:


  1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta […] transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 22 de noviembre del 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) docente A.B.A.R. contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado N° 50001333300120160028601.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta […] dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional.


    1. Hechos


En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 3507 del 6 de agosto de 2007, a la señora A.B.A.R. le fue reconocida la pensión de jubilación, para lo cual se tuvo en cuenta solamente la asignación básica mensual y el sobresueldo, “desconociendo los demás factores salariales como son: la prima de navidad, la prima de vacaciones y prima de alimentación especial”.


Inconforme con lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo en mención y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.


El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en sentencia del 29 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la entidad entonces demandada ante el Tribunal Administrativo del Meta que, en providencia del 22 de noviembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que, en la providencia del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación, deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

.


Por otra parte, señaló que se configuró el defecto sustantivo y la falta de motivación, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta se fundó en una sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que no se ajusta a su caso particular, toda vez que establece textualmente que los criterios allí establecidos no se aplican para el caso de los docentes.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 6 de febrero de 2019 (fl. 34), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.


2.1. El Ministerio de Educación Nacional rindió el informe respectivo (fls. 42 y 43) y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente.


Finalmente solicitó que se desvinculara a ese ministerio, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad.


2.2. El Tribunal Administrativo del Meta y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda.


  1. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.


La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.


En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.


Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.


Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.


Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR